FIJACION DE PRECIOS MINIMOS DE EXPORTACION




Promulgación: 18/12/1986
Publicación: 04/05/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1986
  •    Página: 871
Referencias a toda la norma
    Visto: el Precio Mínimo de Exportación de carácter provisional, fijado
por la resolución del Ministerio de Economía y Finanzas de 9 de julio
de 1986 y prorrogado por la resolución de 17 de octubre del mismo año,
para diversos tipos de cubiertas.

    Considerando: de acuerdo a los análisis realizados corresponde fijar
Precios Mínimos de Exportación, de carácter definitivo a partir del
vencimiento del precio provisional a que alude el Visto.

    Atento: a lo dispuesto por los decretos 5/983, de 5 de enero de 1983 y
141/984, de 10 de abril de 1984 y a lo informado por la Comisión creada
por el artículo 9º del primero de los citados decretos,

                  El Presidente de la República

                             DECRETA:

Artículo 1

    Fíjase por un período de 6 (seis) meses a partir del vencimiento del
Precio Mínimo de Exportación, de carácter provisional fijado por la
resolución del Ministerio de Economía y Finanzas de 9 de julio de 1986 y
prorrogado por la resolución de 17 de octubre del mismo año, los
siguientes Precios Mínimos de Exportación, de carácter definitivo, para
los productos que se detallan:

    el Kg. CIF
    U$S
    ---

- Cubiertas para bicicletas, ciclomotores, motos, motonetas y
automóviles de pasajeros (NADI: 40.11.02.00; 40.11.06.22;
  40.11.05.01; 40.11.05.02; 40.11.05.99; 40.11.06.26; 40.11.06.27) 4,30
- Cubiertas traseras para tractores y medidas 1300-24 y 1400-24
  para motoniveladoras (NADI: 40.11.06.41; 40.11.06.49;
  40.11.06.51; 40.11.06.59)                                        3,00
- Cubiertas delanteras para tractores (NADI: 40.11.06.51;
  40.11.06.59)                                                     3,85
- Cubiertas para ómnibus, camiones y trolley-buses (NADI:
  40.11.03.99; 40.11.06.24; 40.11.06.29; 40.11.06.99)              4,10
 (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2 y 3.

Artículo 2

    Fíjase para los productos mencionados en el artículo anterior,
como Precio Mínimo de Exportación definitivo por el período en que
rigió el Precio Mínimo de Exportación provisional, el establecido con
tal carácter.

Artículo 3

    Los Precios Mínimos de Exportación, de carácter definitivo, fijado en
el artículo 1º no regirán para las importaciones que tributen una Tasa
Global Arancelaria igual o menor a la mínima establecida en el decreto
477/982, de 27 de diciembre de 1982.

Artículo 4

     Comuníquese, publíquese en 2 (dos) diarios de la capital, etc.

SANGUINETTI - RICARDO ZERBINO CAVAJANI - JORGE PRESNO HARAN
Ayuda