FIJACION DE PRECIOS MINIMOS DE EXPORTACION




Promulgación: 18/12/1986
Publicación: 04/05/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1986
  •    Página: 871
Referencias a toda la norma
    Visto: el Precio Mínimo de Exportación de carácter provisional, fijado
por la resolución del Ministerio de Economía y Finanzas de 9 de julio
de 1986 y prorrogado por la resolución de 17 de octubre del mismo año,
para diversos tipos de cubiertas.

    Considerando: de acuerdo a los análisis realizados corresponde fijar
Precios Mínimos de Exportación, de carácter definitivo a partir del
vencimiento del precio provisional a que alude el Visto.

    Atento: a lo dispuesto por los decretos 5/983, de 5 de enero de 1983 y
141/984, de 10 de abril de 1984 y a lo informado por la Comisión creada
por el artículo 9º del primero de los citados decretos,

                  El Presidente de la República

                             DECRETA:

Artículo 1

    Fíjase por un período de 6 (seis) meses a partir del vencimiento del
Precio Mínimo de Exportación, de carácter provisional fijado por la
resolución del Ministerio de Economía y Finanzas de 9 de julio de 1986 y
prorrogado por la resolución de 17 de octubre del mismo año, los
siguientes Precios Mínimos de Exportación, de carácter definitivo, para
los productos que se detallan:

    el Kg. CIF
    U$S
    ---

- Cubiertas para bicicletas, ciclomotores, motos, motonetas y
automóviles de pasajeros (NADI: 40.11.02.00; 40.11.06.22;
  40.11.05.01; 40.11.05.02; 40.11.05.99; 40.11.06.26; 40.11.06.27) 4,30
- Cubiertas traseras para tractores y medidas 1300-24 y 1400-24
  para motoniveladoras (NADI: 40.11.06.41; 40.11.06.49;
  40.11.06.51; 40.11.06.59)                                        3,00
- Cubiertas delanteras para tractores (NADI: 40.11.06.51;
  40.11.06.59)                                                     3,85
- Cubiertas para ómnibus, camiones y trolley-buses (NADI:
  40.11.03.99; 40.11.06.24; 40.11.06.29; 40.11.06.99)              4,10
 (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2 y 3.

SANGUINETTI - RICARDO ZERBINO CAVAJANI - JORGE PRESNO HARAN
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