Visto: el decreto 676/986 de 21 de octubre de 1986.
Resultando: I) Que por el mismo se derogó el decreto 99/983 de 22 de
marzo de 1983 con vigencia al 1º de enero de 1986;
II) Que en consecuencia las empresas de intermediación financiera deben
aplicar, a efectos de la liquidación del Impuesto a las Rentas de la
Industria y Comercio y del Impuesto al Patrimonio, los mismos criterios
en materia de castigos sobre malos créditos que el resto de los
contribuyentes.
Considerando: I) Que las empresas de intermediación financiera han
venido aplicando, a los efectos fiscales correspondientes, los criterios
de castigos y previsiones sobre malos créditos y de devengamiento de
intereses de los mismos establecidos por el Banco Central del Uruguay;
II) Que el cambio de criterio a que obliga el decreto 676/986 implica
una significativa tarea administrativa con el consiguiente recargo de
trabajo y costo administrativo máxime si se tiene en cuenta que las
empresas de intermediación financiera se hallan próximas al cierre del
ejercicio;
III) Que es necesario tener presente asimismo las tareas
administrativas derivadas de la implantación de un nuevo plan de
cuentas dispuesto por el Banco Central del Uruguay y de la aplicación
e instrumentación de la ley de refinanciación del sobreendeudamiento
interno;
IV) Que el cambio introducido por el decreto 676/986 no apuntó a
buscar resultados fiscales sino a que todos los contribuyentes aplicarán
las mismas normas para el tratamiento de idénticas situaciones;
V) Que se entiende conveniente mantener un régimen opcional que contemple
las circunstancias anotadas, para las empresas de intermediación
financiera, atento a la situación que deriva de la regulación que el Banco
Central del Uruguay reliza sobre las mismas.
Atento: a lo expuesto y a las facutades que confiere el inciso 2º, del
artículo 5º del decreto ley 15.322 de 17 de setiembre de 1982.
El Presidente de la República,
DECRETA: