VISTO: lo dispuesto por los artículos 13º, 14º y 15º de la Ley Nº 17.243,
de 29 junio de 2000 y 157º a 158º de la Ley 17.296, de 21 de febrero de
2001, en materia de defensa de la competencia.-
RESULTANDO: I) que en el artículo 15º de la Ley 17.243, de 29 de junio de
2000, se ordena al Poder Ejecutivo la reglamentación de las mencionadas
normas, la disposición de las medidas pertinentes para su aplicación y la
promoción de la habilitación de centros especializados a tales efectos.-
II) que el artículo 157º de la Ley 17.296, de 21 de febrero de 2001,
dispone que la reglamentación establecerá a qué repartición del Estado se
le asignará competencia en el control de los actos y conductas prohibidos
por el artículo 14º de la Ley 17.243, de 29 de junio de 2000.-
CONSIDERANDO: conveniente cumplir en lo inmediato con la reglamentación
ordenada por la ley, a los efectos de contar con un órgano de aplicación
especializado y un procedimiento efectivo y de duración razonable en
materia de investigación y denuncia de actos o conductas prohibidos por
las normas de referencia.-
ATENTO: a lo expuesto precedentemente y a lo dispuesto por el artículo
168º, numeral 4º de la Constitución de la República.-
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
CAPITULO I
Artículo 1
La Dirección General de Comercio será la autoridad de aplicación de las
normas sobre defensa de la competencia contenidas en los artículos 13º,
14º y 15º de la Ley Nº 17.243, de 29 de junio de 2000, y artículos 157º a
158º de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001 y tendrá competencia
en el control de los actos y conductas prohibidos por dichas Leyes.-