VISTO: lo dispuesto por los artículos 13º, 14º y 15º de la Ley Nº 17.243,
de 29 junio de 2000 y 157º a 158º de la Ley 17.296, de 21 de febrero de
2001, en materia de defensa de la competencia.-
RESULTANDO: I) que en el artículo 15º de la Ley 17.243, de 29 de junio de
2000, se ordena al Poder Ejecutivo la reglamentación de las mencionadas
normas, la disposición de las medidas pertinentes para su aplicación y la
promoción de la habilitación de centros especializados a tales efectos.-
II) que el artículo 157º de la Ley 17.296, de 21 de febrero de 2001,
dispone que la reglamentación establecerá a qué repartición del Estado se
le asignará competencia en el control de los actos y conductas prohibidos
por el artículo 14º de la Ley 17.243, de 29 de junio de 2000.-
CONSIDERANDO: conveniente cumplir en lo inmediato con la reglamentación
ordenada por la ley, a los efectos de contar con un órgano de aplicación
especializado y un procedimiento efectivo y de duración razonable en
materia de investigación y denuncia de actos o conductas prohibidos por
las normas de referencia.-
ATENTO: a lo expuesto precedentemente y a lo dispuesto por el artículo
168º, numeral 4º de la Constitución de la República.-
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
La Dirección General de Comercio será la autoridad de aplicación de las
normas sobre defensa de la competencia contenidas en los artículos 13º,
14º y 15º de la Ley Nº 17.243, de 29 de junio de 2000, y artículos 157º a
158º de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001 y tendrá competencia
en el control de los actos y conductas prohibidos por dichas Leyes.-
La investigación de los hechos presuntamente ilícitos y su denuncia se
tramitarán por el procedimiento que a continuación se regula.-
El procedimiento se iniciará de oficio o por denuncia realizada por
cualquier persona física o jurídica, pública o privada cuyos intereses
resulten perjudicados.-
Si el procedimiento se iniciare de oficio, se procederá a una relación
de los hechos y los fundamentos que los motivaron.-
Si comienzan por denuncia, ésta deberá contener: la identificación del
denunciante y su domicilio, el objeto de la denuncia, los hechos y el
derecho en que se funda, acreditándose los extremos exigidos por la ley y
acompañándose los medios probatorios que estuvieren a su alcance.-
La Dirección General de Comercio deberá expedirse sobre la pertinencia
de la denuncia en el plazo de diez días. En el caso que así lo decidiera,
dispondrá se confiera vista al presunto responsable por el plazo de diez
días. Si el procedimiento se iniciare de oficio, se le conferirá vista de
la relación de hechos y fundamentos que lo motivaron, por el mismo plazo.
Contestada la vista o vencido el plazo para evacuarla, la Dirección
dictará resolución con plazo de diez días, sobre la prosecución de los
procedimientos o su clausura si no hubiere mérito suficiente, la que se
notificará personalmente a las partes.-
Dictada la resolución que dispone la continuación de los procedimientos, la Dirección General de Comercio dispondrá de ciento
veinte días para la investigación de las supuestas conductas anticompetitivas. En este período podrá diligenciar las probanzas que
considere pertinente a los efectos de la investigación en curso. En esta
etapa, la Dirección General de Comercio podrá establecer que el
expediente tenga carácter secreto, confidencial o reservado, por el plazo
que estime conveniente, según lo establecido en el artículo 80 y
concordantes del Decreto Nº 500/991, de 27 de setiembre de 1991.
Finalizada la investigación o vencido el plazo, la Dirección General de
Comercio dará vista a las partes por un plazo común de quince días, para
que manifiesten sus descargos y ofrezcan prueba complementaria la que
diligenciará en el plazo máximo de sesenta días.
La Dirección General de Comercio en cualquier etapa del procedimiento,
podrá rechazar toda prueba que considere inadmisible, inconducente o
impertinente, en los términos señalados por el artículo 71 del Decreto Nº
500/991, de 27 de setiembre de 1991, y disponer de oficio las diligencias
probatorias que estime necesarias para el esclarecimiento de los hechos
acerca de los cuales debe dictar resolución. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 519/005 de 19/12/2005 artículo 2.
Redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 440/002 de 13/11/2002
artículo 1.
TEXTO ORIGINAL:
Decreto Nº 440/002 de 13/11/2002 artículo 1,
Decreto Nº 86/001 de 28/02/2001 artículo 5.
Concluido el período de prueba, se conferirá vista a las partes en un
plazo común de quince días.-
La Dirección General de Comercio dictará resolución en un plazo máximo de
sesenta días.-
En cualquier estado del procedimiento, la Dirección General de Comercio,
podrá convocar a audiencia, a los efectos de promover la celebración de
acuerdos o conciliaciones, ordenar el cese provisorio de la conducta
presuntamente ilícita y llegar a acuerdos de cese o modificación de
conductas con el presunto responsable, suspendiéndose los
procedimientos.-
Las controversias que se susciten en razón de los actos lesivos de la
competencia prohibidos por la ley podrán ser sometidos a la decisión de
árbitros pertenecientes a los Centros Especializados de Arbitraje
debidamente habilitados por la Dirección General de Comercio.-
Los Centros Especializados de Arbitraje estarán integrados por un mínimo
de doce árbitros, quienes deberán ser personas de reconocida idoneidad en
materia comercial, económica o jurídica.-
El arbitraje se regulará por lo dispuesto en los artículos 472º y
siguientes del Código General del Proceso (Ley Nº 15.982, de 18 de
octubre de 1988).-