Reglamentario/a de: Código de Aguas de 15/12/1978 artículo 46.
VISTO: la gestión promovida por la Dirección Nacional de Hidrografía del
Ministerio de Transporte y Obras Públicas para reglamentar el artículo 46
del Decreto-Ley Nº 14.859 del 15 de diciembre de 1978 (Código de Aguas),
en lo referente a la reglamentación de Normas Técnicas Constructivas de
pozos perforados para la captación de aguas subterráneas.
RESULTANDO: I) Que el referido cuerpo normativo establece que el Poder
Ejecutivo es el órgano competente para formular la política nacional de
aguas, pudiendo por intermedio del Ministerio competente supervisar,
vigilar y regular, de acuerdo con los reglamentos que dicte, todas las
actividades y obras públicas o privadas relativas, al estudio, captación,
uso, conservación y evacuación de las aguas, tanto del dominio público
como del privado y disponer lo pertinente para la protección contra sus
efectos nocivos.
II) Que la Dirección Nacional de Hidrografía ha participado, junto a la
Cámara de Empresas Perforadoras, la Sociedad Uruguaya de Geología, la
Dirección Nacional de Minería y Geología (DINAMIGE), Administración de
las Obras Sanitarias del Estado y la Universidad de la República en la
formulación de un proyecto de reglamentación de Normas Técnicas
Constructivas de pozos perforados para la captación de aguas
subterráneas.
III) Que discutido dicho proyecto con los usuarios públicos y privados
del recurso, se ha alcanzado consenso sobre la necesidad de que exista un
reglamento referido a la construcción de pozos perforados.
CONSIDERANDO: I) Que en el artículo 43 del Decreto-Ley Nº 14.859 (Código
de Aguas), se establece que el propietario de un predio lo es también de
las aguas subterráneas que extrajere, previa autorización del Ministerio
competente, con la sola excepción de las circunstancias establecidas en
el artículo 49, referidas al destino del uso.
II) Que el artículo 45 del citado Decreto-Ley prevé que quien pretenda,
por cuenta propia o ajena, perforar el subsuelo para investigar o
alumbrar aguas subterráneas deberá obtener Licencia de Perforador
expedida por el Ministerio competente.
III) Que en los artículos 46 y 47 del citado Decreto-Ley se encuentra
prevista la reglamentación para la búsqueda de aguas subterráneas,
ejecución de las perforaciones y su alumbramiento, instalación de equipos
para la extracción y la construcción de las obras que ello requiera,
cuidando que, como consecuencia de las obras, no se produzca
contaminación o perjuicio a las napas acuíferas.
IV) Que de los informes técnicos surge que el proyecto de reglamento para
la ejecución de pozos es necesario y oportuno.
V) Que, dado el incremento de la demanda de perforaciones producida en
los últimos años, se hace necesario reglamentar lo pertinente a la
ejecución de las obras con la finalidad de efectuar una adecuada
explotación y protección del recurso hídrico subterráneo.
ATENTO: a lo dispuesto en los artículos: 4, 7, 13, 43, 45, 46, 47 y 201
del Decreto-Ley Nº 14.859 (Código de Aguas), de 15 de diciembre de 1978.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1
Apruébase la siguiente reglamentación:(*)
(*)Notas:
Ver:Texto (Reglamentación de norma técnica de construcción de pozos
perforados para captación de agua subterránea).