APROBACION DE LA REGLAMENTACION DE NORMA TECNICA DE CONSTRUCCION DE POZOS PERFORADOS PARA CAPTACION DE AGUA SUBTERRANEA




Promulgación: 10/03/2004
Publicación: 16/03/2004
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2004
  •    Página: 488
Reglamentario/a de: Código de Aguas de 15/12/1978 artículo 46.
                         
VISTO: la gestión promovida por la Dirección Nacional de Hidrografía del 
Ministerio de Transporte y Obras Públicas para reglamentar el artículo 46 
del Decreto-Ley Nº 14.859 del 15 de diciembre de 1978 (Código de Aguas), 
en lo referente a la reglamentación de Normas Técnicas Constructivas de 
pozos perforados para la captación de aguas subterráneas.

RESULTANDO: I) Que el referido cuerpo normativo establece que el Poder 
Ejecutivo es el órgano competente para formular la política nacional de 
aguas, pudiendo por intermedio del Ministerio competente supervisar, 
vigilar y regular, de acuerdo con los reglamentos que dicte, todas las 
actividades y obras públicas o privadas relativas, al estudio, captación, 
uso, conservación y evacuación de las aguas, tanto del dominio público 
como del privado y disponer lo pertinente para la protección contra sus 
efectos nocivos.

II) Que la Dirección Nacional de Hidrografía ha participado, junto a la 
Cámara de Empresas Perforadoras, la Sociedad Uruguaya de Geología, la 
Dirección Nacional de Minería y Geología (DINAMIGE), Administración de 
las Obras Sanitarias del Estado y la Universidad de la República en la 
formulación de un proyecto de reglamentación de Normas Técnicas 
Constructivas de pozos perforados para la captación de aguas 
subterráneas.

III) Que discutido dicho proyecto con los usuarios públicos y privados 
del recurso, se ha alcanzado consenso sobre la necesidad de que exista un 
reglamento referido a la construcción de pozos perforados.

CONSIDERANDO: I) Que en el artículo 43 del Decreto-Ley Nº 14.859 (Código 
de Aguas), se establece que el propietario de un predio lo es también de 
las aguas subterráneas que extrajere, previa autorización del Ministerio 
competente, con la sola excepción de las circunstancias establecidas en 
el artículo 49, referidas al destino del uso.

II) Que el artículo 45 del citado Decreto-Ley prevé que quien pretenda, 
por cuenta propia o ajena, perforar el subsuelo para investigar o 
alumbrar aguas subterráneas deberá obtener Licencia de Perforador 
expedida por el Ministerio competente.

III) Que en los artículos 46 y 47 del citado Decreto-Ley se encuentra 
prevista la reglamentación para la búsqueda de aguas subterráneas, 
ejecución de las perforaciones y su alumbramiento, instalación de equipos 
para la extracción y la construcción de las obras que ello requiera, 
cuidando que, como consecuencia de las obras, no se produzca 
contaminación o perjuicio a las napas acuíferas.

IV) Que de los informes técnicos surge que el proyecto de reglamento para 
la ejecución de pozos es necesario y oportuno.

V) Que, dado el incremento de la demanda de perforaciones producida en 
los últimos años, se hace necesario reglamentar lo pertinente a la 
ejecución de las obras con la finalidad de efectuar una adecuada 
explotación y protección del recurso hídrico subterráneo.

ATENTO: a lo dispuesto en los artículos: 4, 7, 13, 43, 45, 46, 47 y 201 
del Decreto-Ley Nº 14.859 (Código de Aguas), de 15 de diciembre de 1978.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                                                                          
                                 DECRETA:                                 

Artículo 1

 Apruébase la siguiente reglamentación:(*)

(*)Notas:
Ver: Texto (Reglamentación de norma técnica de construcción de pozos 
perforados para captación de agua subterránea).

BATLLE - LUCIO CACERES


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