El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 10.383 de 13/02/1943.
VISTO: la necesidad de establecer las zonas de servidumbres dispuestas por el Decreto Ley N° 10.383, de 13 de febrero de 1943, respecto de dos líneas de conducción de energía eléctrica operadas por la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE);
RESULTANDO: que la línea aérea a que refiere este decreto formará parte del plan de expansión y refuerzo de la Red de Trasmisión necesaria para satisfacción de los requerimientos de la demanda de energía eléctrica, con confiabilidad y calidad de servicio, permitiendo una mejor prestación del servicio público de electricidad que es cometido fundamental de UTE, en el departamento de Tacuarembó;
ATENTO: a lo dispuesto por el Decreto - Ley N° 10.383, de 13 de febrero de 1943, aplicable al caso por remisión del artículo 26 del Decreto - Ley N° 14.694 de 1° de setiembre de 1977 (Ley Nacional de Electricidad) y por el artículo 122 del Decreto del Poder Ejecutivo N° 278/002, de 28 de junio de 2002 y a lo dictaminado por la Asesoría Jurídica del Ministerio de Industria, Energía y Minería;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA
Se establece una zona que quedará afectada por las servidumbres previstas por los literales B) y C) del Artículo 1° del Decreto Ley N° 10.383 de 13 de febrero de 1943, cuyo eje coincidirá en toda su extensión, con el de la línea aérea de conducción de energía eléctrica de 150 kV que se denomina a continuación: "Línea de 150 kV entre puesto de conexión Tacuarembó B y punto de línea de 150 kV Bonete - Tacuarembó".
El ancho de la zona afectada por la servidumbre a favor de la línea mencionada, será de 60 (sesenta) metros; 30 (treinta) metros a cada lado del eje de la línea.
La Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE) establecerá las limitaciones y prohibiciones que considere necesarias respecto a todo aquello que, dentro de las zonas fijadas por el artículo anterior, pueda afectar, o se repute conveniente, para la seguridad general y en especial de los cables, torres y demás elementos del servicio público de electricidad, sin perjuicio del derecho a la indemnización por los daños y perjuicios que sean consecuencia directa, inmediata y necesaria de las servidumbres, conforme a lo previsto por el artículo 2° del Decreto - Ley que se reglamenta.
No podrán instalarse depósitos de explosivos a una distancia menor a 200 (doscientos) metros del eje de la línea de conducción de energía eléctrica a que refiere el presente Decreto. Dentro de esa misma zona, el empleo de barrenos o la realización de cualquier otro tipo de explosiones, deberán ser previamente sometidos a la consideración de la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE), la que podrá condicionar el otorgamiento de su imprescindible autorización al cumplimiento de requisitos cuya determinación corresponderá a los profesionales encomendados por sus reparticiones competentes;
Cométese a la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE), la notificación de la imposición de las servidumbres establecidas en el art. 1° del Decreto - Ley N° 10.383, de 13 de febrero de 1943, que se llevará a cabo conforme a lo dispuesto por el artículo 3° del mismo Decreto - Ley.
A los efectos de lo dispuesto en los artículos 2° y 3° del Decreto - Ley que se reglamenta y sin perjuicio de la aplicación de las normas legales citadas en ellos o las que las hayan sustituido, regirán los plazos y procedimientos de oposición y reglamentación establecidas en el art. 11 de la Ley N° 9.722, de 18 de noviembre de 1937.