AÑO DE LA ORIENTALIDAD
Visto: lo establecido en el artículo 3º del decreto 636/975 de fecha 14 de
agosto de 1975.
Considerando: que los ingenios azucareros, debido a su actividad zafral y
su localización, deben ser objeto de un régimen de excepción para el
transporte de azúcar.
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
A partir de la fecha del presente decreto, los ingenio productores de
azúcar, quedan exonerados de la exigencia que establece para el transporte
de azúcar el decreto 636/975 de fecha 14 de agosto de 1975. (*)