COMPENSACION POR HORAS EXTRAS. La retribución del valor unitario de
cada hora extraordinaria de labor, en días hábiles, será equivalente a una
vez y media el valor de la hora de trabajo ordinaria, calculada sobre
todas las retribuciones personales de carácter permanente, excepto la
prima por antigüedad y las emergentes de los artículos 21 y 75 del
presente Decreto.
En los días no hábiles, dicho valor unitario será equivalente al doble
del valor de la hora de trabajo ordinario.
La cantidad de horas extras de labor que se autoricen mensualmente a
cada funcionario deberá ajustarse a las limitaciones establecidas por las
disposiciones legales y convenciones laborales que rigen en la materia,
como así también a los términos establecidos en el Convenio Salarial
celebrado el 14 de marzo de 1991 prorrogado por Convenio de fecha 14 de
setiembre de 1994. (*)