APROBACION DEL PRESUPUESTO OPERATIVO DEL BCU. ENERO 1996




Promulgación: 13/03/1996
Publicación: 28/03/1996
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1996
  •    Página: 619
Referencias a toda la norma
  Visto: El Proyecto de Presupuesto Operativo, de Operaciones Financieras
y de Inversiones del Banco Central del Uruguay correspondiente al
ejercicio 1996;

  Considerando: Que la Oficina de Planeamiento y Presupuesto ha emitido su
informe y el Tribunal de Cuentas su dictamen;

  Atento: A lo establecido por el artículo 221 de la Constitución de la
República;

                      El Presidente de la República

                                DECRETA:

Artículo 1

   Apruébase el Presupuesto Operativo, de Operaciones Financieras y de
Inversiones del Banco Central del Uruguay, a regir desde el primero de
enero de 1996, de acuerdo con el siguiente detalle:

                                                 $                $
I - INGRESOS                                             2.903:488.660
  1. Intereses                             1.591:094.213
  2. Utilidades de Cambio                  1.162:952.819
  3. Comisiones                               20:604.476
  4. Otros Ingresos                          128:837.152


II - PRESUPUESTO OPERATIVO                                 306:929.571

RUBRO  DENOMINACION                              $              $
0      RETRIBUCION SERV. PERSONALES                        158:954.982
011311 Sueldos básicos carg. presup.          82:319.604
       Directores                                458.364
011312 Increm. Mayor Horario Perman.          14:962.968
011313 Dedicación Total                       15:778.176
011315 Diferencia por Subrogación                596.976
011316 Prima por Antigüedad                    3:371.520
019311 Sueldo Anual Complementario             9:790.632
019312 Aportes pers.s/aguinaldo                3:258.216
021321 Sueldos Básicos pers. contrat.          5:602.044
021322 Increm. Mayor Horario Perman.             956.268
021323 Dedicación total                        1:008.372
021326 Prima por Antigüedad                       94.080
029321 Sueldo Anual Complementario               212.448
029322 Aportes pers.s/aguinaldo                  638.400
061301 Por trabajo en horas extras             2:772.168
061303 Por Prima a la eficiencia               3:730.344
061304 Por funciones dist. al cargo              730.020
061305 Comp. por horarios especiales             840.000
061310 Comp. personal por Reestruct.             855.964
061311 Otras comp. adic. (nueva estr.)           168.300
061312 Adel. a cuenta (Retr. reestr.)          3:035.472
062311 Gastos de Representación                   94.224
062312 Productividad - Ley 16.127              1:448.352
069313 Otras comp. adic. (estr. anter.)        2:435.640
069361 Sueldo Anual Complementario             1:392.492
069362 Aportes pers. s/aguinaldo                 463.404
077    Quebranto de Caja                       1:680.000
079    Subsidio Ex Directores                    469.704
091    Retribuciones Civiles                     859.752
1      CARGAS LEGALES S/SERV. PERSON.                     44:842.320
111    Aporte patron sist. seg. soc.          41:667.648
123    Aporte patronal al F.N.V.               1:587.336
133    Impuesto s/retrib. person.              1:587.336
 2      MATERIALES Y SUMINISTROS                          12:095.600
 3      SERVICIOS NO PERSONALES                           61:370.019
 7      SUBSIDIOS Y OTRAS TRANSFERENCIAS                  26:393.761
70     Donaciones varias                         560.500
751    Prima por Matrimonio                       11.016
752    Hogar Constituido                         759.024
753    Prima por Nacimiento                       14.688
754    Prestación por Hijo                        48.000
       C.E.A.N.F.                                    120
774    Contrib. por Asist. Médica             16:625.703
779    Otras                                   6:195.000
791    Imp. a la venta de M/E -IMCOME          1:088.826
792    Tributos municipales                    1:090.884
9      ASIGNACIONES GLOBALES                               2:203.967

III  OPERACIONES FINANCIERAS                           3:881.158.420

RUBRO        DENOMINACION                                   $
  8     SERVICIO DE DEUDA Y ANTICIPOS                  4:032.435.970
82    Amortiz. Deuda Externa                 329:121.543
83    Ints. Deuda Interna                    918:259.232
84    Ints. Deuda Externa                    716:619.266
85    Dif.cambio y Aj. monet.              1.917:158.379

IV - PRESUPUESTO DE INVERSIONES          14:977.688
RUBRO        DENOMINACION                                   $
  4     MAQUINAS, EQUIPOS Y MOBIL. NUEVOS                 9:944.450
  6     CONSTRUCC., MEJORAS Y REP. EXTR.                  5:033.418

   La apertura por proyecto, fuente de financiamiento y las partidas en
moneda extranjera se detallan en los cuadros adjuntos, que forman
parte de este Decreto. 

   Los Rubros 0 "Retribución de Servicios Personales", 1 "Cargas Legales
sobre Servicios Personales" y 7 "Subsidios y Otras Transferencias" en lo
relativo a beneficios sociales, se expresan al nivel salarial vigente a
partir del primero de enero de 1995.
   Las asignaciones correspondientes al componente en moneda extranjera
están estimadas a la cotización de $ 5,90 (cinco pesos uruguayos con
noventa centésimos) por dólar estadounidense.
   Las restantes partidas en moneda nacional están expresadas a precios
promedio del período enero-abril de 1995.
   La apertura por proyecto, fuente de financiamiento y las partidas en
moneda extranjera se detallan en los cuadros adjuntos, que forman parte
de este Decreto. 

   Los Rubros 0 "Retribución de Servicios Personales", 1 "Cargas Legales
sobre Servicios Personales" y 7 "Subsidios y Otras Transferencias" en lo
relativo a beneficios sociales, se expresan al nivel salarial vigente a
partir del primero de enero de 1995.
   Las asignaciones correspondientes al componente en moneda extranjera
están estimadas a la cotización de $ 5,90 (cinco pesos uruguayos con
noventa centésimos) por dólar estadounidense.
   Las restantes partidas en moneda nacional están expresadas a precios
promedio del periodo enero-abril de 1995. 

(*)Notas:
 Ampliar información en imagen electrónica: Decreto Nº 87/996 de 
13/03/1996.

Artículo 2

   DIRECTORIO. La retribución del Presidente del Directorio será
equivalente al total de la retribución del Ministro de Estado y la de los
otros dos miembros de Cuerpo a la del total de la del Subsecretario de
Estado.
   Los directores que, a partir del cese en sus funciones, se amparen al
régimen de subsidio creado por el artículo 5 de la Ley Nº 15.900,
percibirán el mismo en la forma y condiciones establecidas en las
disposiciones legales y reglamentarias vigentes en ese momento. 

Artículo 3

   ESCALA PATRON UNICA. La remuneración del personal presupuestado, a
partir del 1º de enero de 1995 se fijará por remisión al grado que en cada
caso se haya asignado y en correspondencia con los respectivos importes de
la Escala Patrón Unica.
   Los importes establecidos en la Escala Patrón Unica que se consigna a
continuación son los valores vigentes a enero de 1995 y serán reajustados
en las oportunidades y por procedimientos que se fijan en el artículo 37.

GRADO                  IMPORTE $
0                      3.111
1                      3.176
2                      3.239
3                      3.307
4                      3.381
5                      3.599
6                      3.683
7                      3.769
8                      3.863
9                      3.962
10                     4.058
1                      4.084
2                      4.110
3                      4.136
11                     4.161
1                      4.189
2                      4.216
3                      4.243
12                     4.271
1                      4.299
2                      4.327
3                      4.355
13                     4.383
1                      4.414
2                      4.444
3                      4.475
14                     4.505
1                      4.535
2                      4.565
3                      4.596
15                     4.626
1                      4.658
2                      4.690
3                      4.722
16                     4.755
1                      4.789
2                      4.824
3                      4.858
17                     4.893
1                      4.928
2                      4.963
3                      4.998
18                     5.033
1                      5.070
2                      5.106
3                      5.142
19                     5.179
1                      5.217
2                      5.255
3                      5.293
20                     5.332
1                      5.372
2                      5.411
3                      5.451
21                     5.491
1                      5.532
2                      5.573
3                      5.614
22                     5.655
1                      5.698
2                      5.741
3                      5.784
23                     5.828
1                      5.873
2                      5.919
3                      5.964
24                     6.010
1                      6.057
2                      6.104
3                      6.151
25                     6.198
1                      6.247
2                      6.296
3                      6.345
26                     6.394
1                      6.446
2                      6.498
3                      6.549
27                     6.601
1                      6.654
2                      6.708
3                      6.761
28                     6.815
1                      6.870
2                      6.926
3                      6.982
29                     7.037
1                      7.096
2                      7.155
3                      7.213
30                     7.272
31                     7.513
32                     7.765
33                     8.030
34                     8.308
35                     8.597
36                     8.896
37                     9.208
38                     9.538
39                     9.876
40                    10.234
41                    10.605
42                    10.991
43                    11.393
44                    11.815
45                    12.254
46                    12.713
47                    13.191
48                    13.691
49                    14.212
50                    14.754
51                    15.322
52                    15.913
53                    16.528
54                    17.173
55                    17.779
56                    18.474
57                    19.203
58                    19.960
59                    20.754
60                    21.581
61                    22.439
62                    23.340
63                    24.278
64                    25.258
65                    26.279

   La escala precedente es de aplicación para fijar las retribuciones del
personal presupuestado, tanto en el ingreso o ascenso al cargo, como para
la determinación de los progresivos por antigüedad en el cargo en la
escala aplicable, según las normas que se establecen en los artículos
siguientes.
   La denominación de los cargos será la que determinen estas normas y la
reglamentación. El grado correspondiente en la Escala Patrón Unica, será
el establecido en forma expresa en estas disposiciones o, en su defecto,
el que figure en las planillas presupuestales que son parte integrante de
las mismas, con ajuste a la clase, categoría o grupo funcional que
corresponda.
   Cada división de los grados de esta Escala Patrón Unica se denomina
subgrado. 

Artículo 4

   PERSONAL - El ordenamiento de las remuneraciones del Personal del Banco
Central del Uruguay, queda establecido de acuerdo a los artículos
siguientes. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 81.

Artículo 5

   GRUPO DE SERVICIOS GENERALES. El personal del grupo de Servicios
Generales percibirá una remuneración mensual de acuerdo a los grados de la
Escala Patrón Unica que se indican:
DENOMINACION DEL CARGO     GRADO  E.P.U.
Auxiliares de Servicio         III 5
Auxiliares de Servicio         II 10
Auxiliares de Servicio         I 20
Encargado de Turno              41
   Cuando al Personal comprendido en este grupo le correspondiese por
aplicación de esta escala una remuneración mensual inferior a la que
resultase por su antigüedad, de acuerdo a la escala del artículo 48, se
fijará su remuneración por aplicación de dicho artículo.
   Este procedimiento se aplicará computando como antigüedad la que
corresponda desde el ingreso a la actividad bancaria. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 10, 12, 13, 33, 46 y 81.

Artículo 6

   GRUPO ADMINISTRATIVO. El personal del grupo administrativo, percibirá
una remuneración mensual de acuerdo a los grados de la Escala Patrón Unica
que se indican:

 DENOMINACION DEL CARGO GRADO E.P.U.
 Administrativo                 III 10
 Administrativo                  II 20
 Administrativo                   I 30
 Secretario                         41
 Tesorero                           46
   Cuando al personal comprendido en este grupo le correspondiese por
aplicación de esta escala una remuneración mensual inferior a la que
resultase por su antigüedad, de acuerdo a la escala del artículo 49, se
fijará su remuneración por aplicación de dicho artículo.
   Este procedimiento se aplicará computando como antigüedad la que
corresponda desde el ingreso a la actividad bancaria. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 10, 12, 13, 33, 46 y 81.

Artículo 7

   GRUPO TECNICO PROFESIONAL. El personal del grupo técnico profesional,
percibirá una remuneración mensual de acuerdo a los grados de la Escala
Patrón Unica que se indican:
DENOMINACION DEL CARGO         GRADO E.P.U.
Operador CPO.                   I 33
Analista                        III 36
Analista                        II 48
Analista                        I 52
Abogado Asesor                  56
Abogado Consultor (*)           60

(*) Se suprime al vacar

   El Abogado Consultor y los Abogados Asesores que integren la Sala de
Abogados, tendrán retribución y nivel gerencial equivalente al Grado 62 y
58 de la Escala Patrón Unica, respectivamente.
   Los funcionarios que sean designados en los cargos de Operador CPD I y
Analista III podrán acceder cada dos años a partir de su designación, a un
grado adicional de la E.P.U. hasta un tope de grado 47, siempre que la
calificación de su desempeño supere el mínimo habilitante que establezca
la reglamentación.
   A los funcionarios que sean designados en los cargos de Analista II o
equivalente se les aplicará, cuando corresponda, la escala prevista en el
artículo 54, inciso 1.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 10, 12, 13, 33, 46 y 81.

Artículo 8

   GRUPO DE DIRECCION Y SUPERVISION. El personal del nivel de jefatura,
percibirá una remuneración mensual de acuerdo a los grados de la Escala
Patrón Unica que se indican:
DENOMINACION DEL CARGO          GRADO E.P.U.
Jefe de Unidad                   III 41
Jefe de Unidad                   II 50
Jefe de Unidad                   I 54
Jefe de Departamento             II 54
Jefe de Departamento             I 56

   Cuando al personal comprendido en el cargo de Jefe de Unidad III de
este grupo le correspondiese una remuneración mensual inferior a la que
resultase por su antigüedad, de acuerdo a la escala del artículo 49, se
fijará su remuneración por aplicación de dicho artículo.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 10, 12, 13, 33, 46 y 81.

Artículo 9

   El personal del Nivel Gerencial, percibirá una remuneración mensual de
acuerdo a los grados de la Escala Patrón Unica que se indican:

 DENOMINACION DEL CARGO                 GRADO E.P.U.
Gerente de Area                          II 58
Gerente de Area                          I 60
Contador General                         60
Asesor de la División
Política Económica (*)                   62
Sub Gerente División Operaciones (*)     62
Asesor del Servicio de Administración
de Patrimonios Bancarios (*)             62
Director del Servicio Control del
Mercado de Valores (*)                   64
Intendente 64
Auditor Interno-Inspector General        64
Gerente de División                      64
Secretario General                       65
Superintendente                          65
Gerente General                          65

 (*) Se suprimen al vacar.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 10, 12, 13, 33, 46 y 81.

Artículo 10

   ASIGNACION DE LOS CARGOS. La asignación a los cargos de la estructura
establecida en los artículos anteriores, deberá tomar en consideración los
perfiles de los mismos determinados por su descripción técnica y los
antecedentes, méritos y capacitación de los funcionarios que reúnan los
requisitos establecidos en aquellos. El mecanismo aplicado para la
referida asignación deberá ajustarse a la reglamentación vigente, dentro
del marco de lo establecido por el Estatuto del Funcionario del Banco
Central del Uruguay.
   No podrán asignarse cargos que no respondan a tareas efectivamente
desempeñadas o responsabilidades efectivamente asumidas con carácter
permanente, sin perjuicio de la aplicación del régimen de subrogación,
para los casos de ausencias transitorias. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 81.

Artículo 11

   El personal presupuestado al 31 de marzo de 1993, que por aplicación de
la reestructura sea asignado a los cargos de Administrativo I,
Administrativo II y Administrativo III, previstos en el artículo 6,
percibirá una remuneración mensual de acuerdo a los grados de la Escala
Patrón Unica que se indican:

 DENOMINACION DEL CARGO      GRADO E.P.U.
Administrativo                III 20
Administrativo                II 30
Administrativo                I 40
 (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 81.

Artículo 12

   En ningún caso la asignación a un cargo de la estructura prevista en
los artículos 5º al 9º inclusive, podrá significar una disminución en la
remuneración mensual total por todo concepto que estuviera percibiendo el
funcionario al momento de su asignación.
   En especial no significará disminución en el grado de la Escala Patrón
Unica que le correspondiese en la estructura anterior, ya sea por el cargo
presupuestal que ocupaba o por las funciones que le hubieran sido
asignadas.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 81.

Artículo 13

   TRANSFORMACIONES. Autorízase al Banco Central del Uruguay a transformar
los cargos de la estructura descrita en los artículos 46 y 78 inclusive,
en la prevista en los artículos 5 a 9, inclusive del presente Decreto.
Esta transformación de cargos que comenzó el primero de abril de 1993,
continuará en el ejercicio 1996, a medida que se designen los funcionarios
que habrán de ocupar los cargos de la nueva estructura.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 81.

Artículo 14

   PERSONAL CONTRATADO. El personal contratado, en el marco de lo
dispuesto por la Ley Nº 16.127 de 7 de agosto de 1990 y demás legislación
vigente, es el siguiente:

 CANTIDAD                          GRADO E.P.U.
Redistribuidos para
Superintendencia de Seguros:
Gerente de Area I                   1 60
Jefe de Departamento I              2 56
Analista I                          1 52
En otras Areas del Organismo
Secretaría de Presidencia           1 50
Contador                            1 46
Contador                            1 41
 (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 81.

Artículo 15

   Autorízase al Banco Central del Uruguay a presupuestar a su personal
contratado, a cuyos efectos transferirá los importes necesarios del
subrubro 02 "Retribuciones Básicas Personal Contratado", a los subrubros
01 "Retribuciones Básicas Personal Presupuestado" y 06 "Otras
Retribuciones y Complementos".(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 81.

Artículo 16

   El Banco Central del Uruguay, en el marco de lo dispuesto por los
artículos 1 y 4 de la Ley Nº 16.127 de 7 de agosto de 1990, de la Ley Nº
16.697 de 25 de abril de 1995 y demás legislación vigente, podrá efectuar
las siguientes contrataciones de personal:
   Hasta 20 profesionales Contadores o Economistas con una retribución
básica no superior al grado EPU 52. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 81.

Artículo 17

   Autorízase el Banco Central del Uruguay a contratar por el mecanismo de
contrato de función pública, los servicios de las personas a las que
refiere la Resolución de Directorio Nº 210/95 de fecha 18 de abril de
1995.
   El gasto total por las correspondientes remuneraciones, que se
determine en cumplimiento del numeral 2) de la citada resolución, no podrá
superar la suma de $ 67.400 (sesenta y siete mil cuatrocientos pesos
uruguayos) mensuales, sin perjuicio de los reajustes que correspondiesen.
(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 81.

Artículo 18

   DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS - HORARIO. El horario a cumplir por los
funcionarios del Banco Central del Uruguay es de 8 (ocho) horas diarias
continuas de labor.
   La jornada comienza en la mañana, en horario que no podrá ir más allá
de la hora 10.00. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 20, 21 y 81.

Artículo 19

   COMPENSACION POR SUBROGACION. Los funcionarios que -por Resolución de
Directorio- ocupen transitoriamente un cargo de mayor nivel durante un
periodo continuo de 30 días o más, ante ausencias circunstanciales o
definitivas de sus titulares percibirán, por concepto de subrogación, la
diferencia entre su remuneración y la que le correspondería si se tratara
de una designación definitiva, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 35
del Estatuto del Funcionario, la que se hará efectiva por todo el período
de su desempeño.     (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 73 y 81.

Artículo 20

   INCREMENTO POR MAYOR HORARIO PERMANENTE. El incremento por mayor
horario permanente retribuirá la mayor extensión horaria establecida en el
artículo 18.
   Esta retribución constituye el 17,07% (diecisiete con cero siete por
ciento) de todas las remuneraciones personales de carácter permanente, con
excepción de las compensaciones establecidas en los artículos 21, 27, 31 y
32. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 21, 31, 35, 73 y 81.

Artículo 21

   RETRIBUCION A LA DEDICACION TOTAL. La retribución a la dedicación total
corresponde a la traslación en el horario de labor prevista en el inciso 2
del artículo 18.
   Esta retribución se establece en un 18% (dieciocho por ciento) sobre
todas las remuneraciones personales de carácter permanente, con excepción
de las compensaciones establecidas en los artículos 20, 27, 31 y 32.
   La misma abarca a todo el personal del Banco Central del Uruguay,
excepto aquellos funcionarios que por la naturaleza de su función,
desempeñen un horario diferente que ya se encuentre contemplado del punto
de vista retributivo. A vía de ejemplo y sin que signifique una
enunciación taxativa, no percibirán la retribución prevista en este
artículo los funcionarios que realicen horarios rotativos y/o nocturnos
(situaciones que se encuentran contempladas en los artículos 22 y 23 de
este Decreto). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 26, 31, 35, 73 y 81.

Artículo 22

   COMPENSACION POR HORARIOS ROTATIVOS. Los funcionarios del Area  de
Sistemas de Información afectados a la realización de horarios rotativos,
percibirán una compensación equivalente al 30% (treinta por ciento) de sus
remuneraciones personales de carácter permanente.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 81.

Artículo 23

   COMPENSACION POR HORARIO NOCTURNO. Los funcionarios que cumplen tareas
entre las 22.00 horas y las 06.00 horas percibirán una compensación
mensual equivalente al 30% (treinta por ciento) de sus remuneraciones
personales de carácter permanente, en proporción al horario, de acuerdo a
la reglamentación en vigencia. Tal compensación no será de aplicación a
los funcionarios del Area de Sistemas de Información afectados a la
realización de horarios rotativos.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 73 y 81.

Artículo 24

   COMPENSACION ESPECIAL. Los funcionarios egresados de los Cursos de
Formación de Altos Ejecutivos de la Administración Pública, que desarrolla
la Oficina Nacional del Servicio Civil, percibirán mensualmente una
compensación especial del 15% de sus remuneraciones personales de carácter
permanente, con un máximo equivalente a un Salario Mínimo Nacional, que se
regirá por lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley Nº 15.903. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 73 y 81.

Artículo 25

   COMPENSACION POR QUEBRANTOS DE CAJA. La compensación por Quebrantos de
Caja se liquidará en función del nivel retributivo vigente del grado 32 de
la Escala Patrón Unica, acreditándose en forma mensual con ajuste a lo que
determine la reglamentación correspondiente. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 73 y 81.

Artículo 26

   COMPENSACION POR HORAS EXTRAS. La retribución del valor unitario de
cada hora extraordinaria de labor, en días hábiles, será equivalente a una
vez y media el valor de la hora de trabajo ordinaria, calculada sobre
todas las retribuciones personales de carácter permanente, excepto la
prima por antigüedad y las emergentes de los artículos 21 y 75 del
presente Decreto.
   En los días no hábiles, dicho valor unitario será equivalente al doble
del valor de la hora de trabajo ordinario.
   La cantidad de horas extras de labor que se autoricen mensualmente a
cada funcionario deberá ajustarse a las limitaciones establecidas por las
disposiciones legales y convenciones laborales que rigen en la materia,
como así también a los términos establecidos en el Convenio Salarial
celebrado el 14 de marzo de 1991 prorrogado por Convenio de fecha 14 de
setiembre  de 1994. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 73 y 81.

Artículo 27

   PRIMA POR ANTIGÜEDAD. El personal del Banco Central del Uruguay
percibirá mensualmente una prima por antigüedad valuada en $ 20.00 (veinte
pesos uruguayos) al 1o. de enero de 1995 por cada año de servicio público
u otros servicios reconocidos a los efectos jubilatorios ante la Caja de
Jubilaciones y Pensiones Bancarias.
   Esta partida se ajustará aplicando la variación del Indice General de
Precios al Consumo, elaborado por el Instituto Nacional de Estadística,
en la oportunidad prevista en el inc. 1 del artículo 36.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 31, 73 y 81.

Artículo 28

   PRESTACIONES SOCIALES. Los funcionarios del Banco Central del Uruguay
percibirán las siguientes prestaciones sociales de conformidad con las
disposiciones legales y reglamentarias vigentes:
a) Prestación por hijo en edad preescolar y/o alumno de Enseñanza
   Primaria, Secundaria, Universidad del Trabajo o Universidad de la
   República, hasta el tope máximo de 18 años.
b) Prestación por hijo incapacitado totalmente para el trabajo o el
   estudio, cualquiera sea su edad, duplicándose el monto para los
   beneficiarios con diagnóstico de retardo mental, previsto en el
   artículo 5 de la Ley Nº 13.711 de 29 de noviembre de 1968, leyes
   complementarias o modificativas.
c) Hogar Constituido.
d) Prima por Nacimiento.
e) Prima por Matrimonio.

   Todas estas prestaciones sociales se incrementarán en la misma
proporción que lo haga el Salario Mínimo Nacional.
   Las prestaciones de los literales a), b) y c) tendrán carácter mensual.
(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 73 y 81.

Artículo 29

   CONTRIBUCION POR ASISTENCIA MEDICA. El Banco Central del Uruguay
reintegrará los gastos por asistencia médica de su personal, de acuerdo a
lo que establezca la reglamentación y los acuerdos de la Comisión
Tripartita constituida por el Convenio Salarial firmado el 14 de marzo de
1991, prorrogado por Convenio de fecha 14 de setiembre de 1994. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 73 y 81.

Artículo 30

   AGUINALDO. Los funcionarios percibirán una retribución anual
complementaria, por concepto de aguinaldo, por un importe equivalente a la
duodécima parte de las remuneraciones sujetas a montepío percibidas en los
doce meses anteriores al 1o. de diciembre de cada año.
   Serán de cargo del Banco Central del Uruguay los aportes personales a
la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias y el Impuesto a las
Retribuciones Personales originados por el aguinaldo.
   El sueldo anual complementario podrá ser abonado en dos partidas, que
se liquidarán en los meses de junio y diciembre de cada año.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 73 y 81.

Artículo 31

   PRIMA A LA EFICIENCIA. La prima a la eficiencia se liquidará sobre
todas las retribuciones personales de carácter permanente del personal,
salvo las compensaciones establecidas en los artículos 20,  21, 27 y 32,
del presente decreto.
   La misma se otorgará a la franja de funcionarios mejor calificados que
hayan desempeñado tareas efectivas en el Banco durante todo el período, de
acuerdo al régimen que establezca la reglamentación.
   La asignación anual correspondiente a este concepto no podrá exceder
del cuatro por ciento del total de los créditos presupuestales referentes
a retribuciones personales de carácter permanente. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 73 y 81.

Artículo 32

   RETRIBUCION A CUENTA DE LA ASIGNACION DE CARGOS DE LA NUEVA ESTRUCTURA.
La retribución especial por reestructura que se otorgara por el artículo
80 del Decreto Nº 457/993 de 25 de octubre de 1993, será absorbida total o
parcialmente cuando se efectivice dicha asignación.
   A dicha retribución se le aplicará el mismo porcentaje de variación
salarial del grado EPU que perciba el funcionario. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 73 y 81.

Artículo 33

   COMPENSACION PERSONAL POR REESTRUCTURA. La retribución prevista en el
artículo anterior y las compensaciones establecidas en los artículos 74 al
78, que se perciban al momento de la asignación de un cargo de la
estructura establecida en los artículos 5 a 9 serán absorbidas, en forma
total o parcial, por la remuneración emergente del mismo.
   En el caso de que persista una diferencia, ésta se constituirá en una
compensación personal por reestructura. Dicha compensación corresponde a
la persona y no al cargo y se dejará de percibir, en forma total o
parcial, cuando el funcionario sea ascendido a un cargo cuya remuneración
absorba total o parcialmente la misma.
   La compensación personal por reestructura se ajustará aplicando la
variación del Indice General de Precios al Consumo en la oportunidad
prevista en el inc. 1 del artículo 36.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 80 y 81.

Artículo 34

   Los funcionarios que:
a) hayan obtenido el título de Master Business Administration (M.B.A.),
   de Master Public Administration (M.P.A.), de Phylosofical Doctor
   (Ph. D.) u otros títulos de igual nivel académico afines con las
   actividades sustantivas del Banco Central del Uruguay, expedidos por
   universidades declarados de interés por el Directorio y,
b) demuestren  mediante informe anual del jerarca respectivo la
   aplicación de sus conocimientos al desempeño de sus tareas, tendrán
   derecho a percibir una partida mensual adicional según se indica:
   Título de Master $ 895
   Título de Phylosofical Doctor $ 2.480
 (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 73 y 81.

Artículo 35

   Las retribuciones a que hacen referencia los artículos 20 y 21
alcanzarán a los funcionarios que efectivamente desempeñen funciones en el
Banco Central del Uruguay, no comprendiendo a aquellos que desempeñen
funciones en comisión en otros Organismos, sin perjuicio de las
disposiciones legales vigentes.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 81.

Artículo 36

   ADECUACION DE LOS RUBROS QUE INTEGRAN EL PRESUPUESTO.
   El Directorio del Banco Central del Uruguay podrá proponer adecuaciones
de los Rubros 0 "Retribuciones Personales", 1 "Cargas Legales sobre
Servicios Personales" y 7 "Subsidios y Otras Transferencias" con el fin de
ajustar las retribuciones de su personal, en periodos no menores de tres
meses ni mayores de cuatro.
   Para ello se tendrá en cuenta la variación del Indice General de
Precios al Consumo confeccionado por el Instituto Nacional de Estadística
y sus disponibilidades financieras.
   Asimismo se tendrá en cuenta el Convenio suscrito del 14 de marzo de
1991, por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto, los Bancos Oficiales y la Asociación de
Empleados Bancarios del Uruguay su prórroga de fecha 14 de setiembre de
1994 y al vencimiento del mismo, las disposiciones que se acuerden en
cuanto a su renovación o sustitución.
   En un plazo no mayor de 30 días, se deberá elevar la adecuación a la
Oficina de Planeamiento y Presupuesto para su informe. De obtenerse un
informe favorable regirán las partidas adecuadas, las que serán
comunicadas por el Banco Central del Uruguay al Tribunal de Cuentas,
dentro de los quince días subsiguientes, para su conocimiento.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 40.

Artículo 37

   Los incrementos en los valores de la Escala Patrón Unica se fijarán en
cada cuatrimestre de acuerdo a la variación del Indice General de Precios
al Consumo, confeccionado por el Instituto Nacional de Estadística, en el
cuatrimestre respectivo.
   A ello se adicionará, en cada cuatrimestre, un porcentaje fijo del
1.28% hasta el grado EPU 54 y del 1.07% del Grado EPU 55 en adelante.
   Los valores que se asignen a los grados de la Escala Patrón Unica se
redondearán a la unidad superior. 

Artículo 38

   Facúltase al Organismo a ampliar el crédito presupuestal de los Rubros
0 "Retribuciones de Servicios Personales", 1 "Cargas Legales Sobre
Servicios Personales" y 7 "Subsidios y Otras Transferencias", para
financiar las incorporaciones de aquellos funcionarios destituidos, en
virtud de lo dispuesto por las Leyes Nº 15.737 y Nº 15.783 de 8 de marzo
de 1985 y 28 de noviembre de 1985 respectivamente y demás disposiciones
legales y reglamentarias aplicables, dando cuenta al Tribunal de Cuentas y
a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto. 

Artículo 39

   Facúltase al Organismo a ampliar el crédito presupuestal de los Rubros
0 "Retribuciones de Servicios Personales", 1 "Cargas Legales Sobre
Servicios Personales" y 7 "Subsidios y Otras Transferencias", para cubrir
el costo de las remuneraciones del personal que ingrese al mismo,  en el
marco de lo establecido por los artículos 15 y siguientes (Redistribución
de Funcionarios) de la Ley Nº 16.127 de 7 de agosto de 1990 y demás
disposiciones legales y reglamentarias aplicables, dando cuenta al
Tribunal de Cuentas y a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto. 

Artículo 40

   Cada actualización de los ingresos y de las asignaciones presupuestales
de los rubros de gastos e inversiones, se realizará ajustando los
duodécimos de cada rubro para el periodo que resta hasta el fin del
ejercicio, de forma de obtener al fin de éste las partidas presupuestales
a precios promedio corriente del año.
   Dichos ajustes se realizarán en función de los aumentos salariales
dispuestos y a las variaciones estimadas del índice de precios al consumo
y del tipo de cambio promedio para dicho periodo, que la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto comunicará en un plazo no mayor de 15 días a
partir de la vigencia del incremento salarial.
   Cada adecuación dará lugar a lo dispuesto en el artículo 36 in fine.

Artículo 41

   DISPOSICIONES REFERENTES A TRASPOSICIONES. Las trasposiciones entre los
rubros de cada programa operativo deberán ser autorizadas por el jerarca
del Organismo, dando cuenta a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y
al Tribunal de Cuentas.
   Las trasposiciones tendrán las siguientes limitaciones:
 a) Sólo podrán servir como reforzantes partidas que tengan asignación
    de carácter anual y no sean estimativas.
 b) El Rubro 0 "Retribución de Servicios Personales" no podrá ser
    reforzado ni servirá como reforzante.
 c) Los renglones del Rubro 0 podrán reforzarse entre sí ajustándose a
    las condiciones siguientes:
    1. Que sólo se trasponga hasta el monto del crédito disponible y no
       comprometido.
    2. Los renglones de los Subrubros 01, 02 y 03 no podrán reforzarse
       entre sí, no ser reforzados por renglones de otros subrubros, ni
       servir como reforzantes.
 d) Los Rubros 7 "Subsidios y Otras Transferencias" y 8 "Servicio de
    Deuda y Anticipos" no podrán servir como reforzantes.
 e) El Rubro 9 "Asignaciones Globales" no podrá ser reforzado.

   Las limitaciones establecidas en el literal c), numeral 2 , respecto a
la trasposición entre los renglones del Rubro 0, no serán de aplicación en
el ejercicio 1996. 

Artículo 42

   Las inversiones se regularán por las normas dispuestas en el Decreto Nº
84/984 de 1o. de marzo de 1984 y modificativos, excepto en lo concerniente
a trasposiciones de asignaciones entre proyectos de un mismo programa,
entre rubros de un mismo proyecto, así como las modificaciones entre
componente nacional e importado, para los que sólo se requerirá la
autorización del Directorio, dando cuenta dentro de los diez días
siguientes a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, quien deberá en
igual plazo comunicar al Tribunal de Cuentas. 

Artículo 43

   DISPOSICIONES VARIAS. El renglón 7.0 "Donaciones Varias" incluye una
partida de U$S 50.000, para financiar los gastos de los premios del
Concurso Anual de Artes Plásticas, instituido por el Banco Central del
Uruguay a partir del año 1995, por Resolución de Directorio 312/95 de
fecha 6 de junio de 1995. 

Artículo 44

   Dentro de la partida 3.8.9  "Otros Servicios Profesionales Contratados"
se incluye un monto de U$S 250.000, que corresponde al Convenio celebrado
con la Oficina de Planeamiento y Presupuesto el 14 de julio de 1994, en el
marco del Préstamo 3698 UR con el B.I.R.F. 

Artículo 45

   Las partidas que se detallan a continuación no serán de carácter
limitativo:
 - Rubro 2 "Materiales y Suministros", renglón 2.4.9 "Otros Billetes y
Papel de Seguridad y Gastos de Acuñación de Monedas", para cubrir los
gastos de impresión y/o reimpresión de billetes y/o papel moneda,
adquisición de papel de seguridad para la confección de valores públicos
y gastos de acuñación de monedas.
 - Rubro 7 "Subsidios y otras Transferencias", renglón 7.9.1. "Tributos
Nacionales - I.CO.M.E.", para estimar el costo del impuesto a cargo del
Ente derivado de la compra de la moneda extranjera.
 - Rubro 7 "Subsidios y otras Transferencias", renglón 7.9.2. "Tributos
Municipales", para estimar el costo de los impuestos, tasas y
contribuciones del Gobierno Departamental a cargo del Ente.
 - Rubro 8 "Servicios de Deuda y Anticipos", para cubrir los gastos por
concepto de amortizaciones, intereses y comisiones en moneda nacional
y extranjera a cargo del Banco Central del Uruguay.
   El Organismo podrá adecuar su monto de acuerdo con sus reales
necesidades, dando cuenta a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y al
Tribunal de Cuentas. 

Artículo 46

   PERSONAL NO INCORPORADO EN LA NUEVA ESTRUCTURA. Las remuneraciones del
personal del Banco Central del Uruguay, presupuestado al 31 de marzo de
1993, que no ocupe ningún cargo en la estructura que se menciona en los
artículos 5º al 9º inclusive, se regirán por lo establecido en los
artículos siguientes.
   Las vacantes que se generen en la estructura que se describe en los
siguientes artículos no serán provistas. Los cargos correspondientes serán
suprimidos una vez concluido el proceso de asignación de los cargos
previstos en los artículos 5 a 9 de este decreto. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 73.

Artículo 47

   CLASE DE ADMINISTRACION. El personal de UNDECIMA CATEGORIA (Meritorios)
percibirá una remuneración mensual de acuerdo a los grados que se indican
de la Escala Patrón Unica:
ANTIGÜEDAD EN            ESCALA
LA CATEGORIA          PATRON UNICA
 AÑOS GRADO
 Ingreso                0
 1                      1
 2                      2
 3                      3
 4 o más                4 

Artículo 48

   El personal de la DECIMA CATEGORIA (Contadores de Billetes,
Dactilógrafos y Ayudantes de Administración) percibirá una remuneración
mensual de acuerdo a los grados que se indican de la Escala Patrón Unica:
 ANTIGÜEDAD ESCALA
 BANCARIA PATRON UNICA
 AÑOS GRADO
 Ingreso                 5
 1                       6
 2                       7
 3                       8
 4                       9
 5                      10
 6                      11
 7                      12
 8                      13
 9                      14
 10                     15
 11                     16
 12                     17
 13                     18
 14                     19
 15                     20
 16                     21
 17                     22
 18                     23
 19                     24
 20                     25
 21                     26
 22                     27
 23                     28
 24                     29
 25                     30
 26                     31
 27                     32
 28                     33
 29                     34
 30                     35
 31                     36
 32                     37
 33                     38
 34                     39
 35                     40 

Artículo 49

   El Personal de la NOVENA CATEGORIA (Auxiliares)  percibirá una
remuneración mensual de acuerdo a los grados que se indican de la Escala
Patrón Unica:

 ANTIGÜEDAD EN ESCALA
 LA CATEGORIA PATRON UNICA
 AÑOS GRADO
 Ingreso                5
 1                      6
 2                      7
 3                      8
 4                      9
 5                      10
 6                      11
 7                      12
 8                      13
 9                      14
 10                     15
 11                     16
 12                     17
 13                     18
 14                     19
 15                     20
 16                     21
 17                     22
 18                     23
 19                     24
 20                     25
 21                     26
 22                     27
 23                     28
 24                     29
 25                     30
 26                     32
 27                     34
 28                     35
 29                     36
 30                     38
 31                     39
 32                     40
 33                     41
 34                     42
 35                     43
 36                     44
 37                     45
 38                     46
 (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 50 y 51.

Artículo 50

   El personal de la OCTAVA CATEGORIA (Oficiales) percibirá una
remuneración mensual de acuerdo a los grados que se indican de la Escala
Patrón Unica:

 ANTIGÜEDAD EN ESCALA
 LA CATEGORIA PATRON UNICA
 AÑOS GRADO
 Ingreso                15
 1                      16
 2                      17
 3                      18
 4                      19
 5                      20
 6                      21
 7                      22
 8                      23
 9                      24
 10                     25

   Cuando al personal de esta categoría le correspondiese por aplicación
de esta escala una remuneración mensual inferior a la que resultase por su
antigüedad, de acuerdo a la escala del artículo 49, se fijará su
remuneración por aplicación de dicho artículo.
   Se computará como antigüedad la que en cada caso corresponda, contada
desde el ingreso como Auxiliar de la Clase de Administración en la
actividad bancaria.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 68.

Artículo 51

   El personal comprendido entre SEPTIMA y PRIMERA CATEGORIA, inclusive, y
CATEGORIA ESPECIAL, percibirá una remuneración mensual de acuerdo a los
grados que se indican de la Escala Patrón Unica:
DENOMINACION DEL CARGO CATEGORIA GRADO E.P.U.
Subjefe de Sección 7ma.         28
Jefe de Sección de 2da. 6ta.    32
Jefe de Sección de 1ra. 5ta.    36
Jefe de Despacho 4ta.           41
Adjunto de Gerencia 3ra.        46
Subgerente 2da.                 50
Gerente 1ra.                    55
Subgerente General Especial     59

   Cuando al personal comprendido entre SEPTIMA y CUARTA CATEGORIA,
inclusive, le correspondiese por aplicación de esta escala una
remuneración mensual inferior a la que resultase por su antigüedad, de
acuerdo a la escala del artículo 49º, se fijará su remuneración por
aplicación de dicho artículo.
   Se computará como antigüedad la que en cada caso corresponda, contada
desde el ingreso como Auxiliar de la Clase de Administración en la
actividad bancaria. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 69.

Artículo 52

   El personal que se detalla a continuación y que no puede contemplarse
en otras clases o categorías de estas normas, percibirá una remuneración
mensual de acuerdo a los grados que se indican de la Escala Patrón Unica.

DENOMINACION DEL CARGO GRADO E.P.U.
1 Procurador Jefe       52
1 Técnico en Auditoría  41

   Estos funcionarios no percibirán la Compensación por Especialización
establecida en el artículo 76, salvo que la recibieran al 31 de diciembre
de 1992.
   Todos estos cargos se suprimirán al vacar. 

Artículo 53

   CLASE TECNICA. De acuerdo a la Resolución del Directorio D/713/91 del 6
de noviembre de 1991, son profesiones universitarias de cursos superiores
directamente vinculadas a la actividad del Banco Central del Uruguay las
siguientes: Abogado, Contador Público, Contador Público-Hacendista,
Contador Público-Licenciado en Administración, Licenciado en
Administración, Contador Público-Economista, Economista, Licenciado en
Economía y Escribano. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 54 y 57.

Artículo 54

   El Personal Técnico Universitario de las profesiones enumeradas en el
artículo anterior para el NIVEL DE INGRESO (A4) percibirá una remuneración
mensual de acuerdo a la siguiente Escala:

ANTIGÜEDAD EN LA  ESCALA
CATEGORIA  PATRON UNICA
AÑOS GRADO
 Carreras de hasta Carreras de 5 años
 4 años inclusive y más
 Ingreso -       44
 2 Ingreso       45
 4 2             46
 6 4             47
 8 6             48
 10 8            49
   A los funcionarios presupuestados de este nivel ingresados al Banco
Central del Uruguay antes del 1º de enero de 1989, se les computará como
antigüedad ficta la de obtención del título profesional, siempre que esta
última fecha sea posterior al 30 de junio de 1987; si fuera anterior, se
computará desde esta última fecha. Además, se modificará el
correspondiente grado inicial de la Escala Patrón Unica, adicionándole una
y tres unidades para los que estuvieran en la posición A5 y A4
respectivamente, del Presupuesto para 1992, manteniéndose el tope en el
grado 49.
   Los funcionarios que de acuerdo a las disposiciones del Presupuesto
1992, ingresaron a esta Clase por presupuestación de cargos contratados
mantendrán el Grado 46 de este nivel hasta tanto cumplan las condiciones
establecidas en este artículo para acceder a los grados superiores de la
Escala Patrón Unica. 

Artículo 55

   El Personal Técnico Universitario de profesión Abogado comprendido
entre TERCER Y PRIMER NIVEL inclusive, percibirá una remuneración mensual
de acuerdo a los grados que se indican de la Escala Patrón Unica:
NIVEL GRADO E.P.U.
 A3 50
 A2 52
 A1 55 

Artículo 56

   El Personal Técnico Universitario de profesión Abogado de NIVEL
ESPECIAL percibirá una remuneración mensual de acuerdo a los grados que se
indican de la Escala Patrón Unica:
DENOMINACION DEL CARGO GRADO      E.P.U.
 Abogado Asesor                     55 (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 61.

Artículo 57

   El Personal Técnico Universitario egresado de la Facultad de Ciencias
Económicas y de Administración cuya profesión se detalla en el artículo
53, comprendido entre TERCER y PRIMER NIVEL percibirá una remuneración
mensual de acuerdo a los grados que se indican de la Escala Patrón Unica:
NIVEL GRADO E.P.U.
 A3 50
 A2 52
 A1 55 

Artículo 58

   El Personal Técnico Universitario de profesión Escribano, comprendido
entre TERCER y PRIMER NIVEL percibirá una remuneración mensual de acuerdo
a los grados que se indican de la Escala Patrón Unica:
NIVEL GRADO E.P.U.
 A3 50
 A2 52
 A1 55 

Artículo 59

   El Personal Técnico Universitario que tenga carácter de presupuestado y
posea título expedido por la Universidad de la República correspondiente a
la profesión de Médico, percibirá una remuneración mensual de acuerdo al
grado que se indica en la Escala Patrón Unica.

DENOMINACION DEL CARGO GRADO      E.P.U.
 Médico                             46 

Artículo 60

   La remuneración de los funcionarios con título profesional
universitario de Bibliotecólogo, que desarrollan tareas vinculadas a su
profesión, se regulará con ajuste a los grados que se indican de la Escala
Patrón Unica:

     ANTIGÜEDAD EN EL CARGO                      ESCALA
                                              PATRON UNICA
             AÑOS                                 GRADO

           Ingreso                                  15
              1                                     16
              2                                     17
              3                                     18
              4                                     19
              5                                     20
              6                                     21
              7                                     22
              8                                     23
              9                                     24
              10                                    25
              11                                    27
              12                                    28
              13                                    30
              14                                    31
              15                                    29
              16                                    33
              17                                    34
              18                                    35
              19                                    36
              20                                    38
              21                                    39
              22                                    40
              23                                    41 

Artículo 61

   Los funcionarios de la Clase Técnica no percibirán la Compensación por
Especialización establecida en el artículo 76, salvo los abogados del
Nivel Especial a que se refiere el artículo 56 y que la percibían al 31 de
diciembre de 1992. 

Artículo 62

   CLASE DE SERVICIO. El personal de QUINTA CATEGORIA (Porteros, Choferes
y Personal de Vigilancia) percibirá una remuneración mensual de acuerdo a
los grados que se indican de la Escala Patrón Unica:  

     ANTIGÜEDAD                            ESCALA
      BANCARIA                          PATRON UNICA
        AÑOS                                GRADO
      Inicial                                5
        1                                    6
        2                                    7
        3                                    8
        4                                    9
        5                                    10
        6                                    10.2
        7                                    11
        8                                    11.2
        9                                    12
        10                                   12.2
        11                                   13
        12                                   13.2
        13                                   14
        14                                   14.2
        15                                   15
        16                                   15.2
        17                                   16
        18                                   16.2
        19                                   17
        20                                   17.2
        21                                   18
        22                                   18.2
        23                                   19
        24                                   19.2
        25                                   20
        26                                   21.1
        27                                   21.2
        28                                   21.3
        29                                   22
        30                                   22.1
        31                                   22.2
        32                                   22.3
        33                                   23
        34                                   23.1
        35                                   23.2 (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 63 y 70.

Artículo 63

   El personal de CUARTA a PRIMERA CATEGORIA, inclusive, percibirá una
remuneración mensual de acuerdo los grados que se indican de la Escala
Patrón Unica:

        CATEGORIA                                GRADO E.P.U.
        4ta.                                         23
        3ra.                                         29
        2da.                                         32
        1ra. "B" Subconserje                         36
        1ra. "B" Subjefe de Locomoción               36
        1ra. "B" Subjefe de Vigilancia               36
        1ra. "A" Conserje                            41
        1ra. "A" Jefe de Locomoción                  41
        1ra. "A" Jefe de Vigilancia                  41

   Cuando, por este artículo, al personal comprendido en la cuarta
categoría le correspondiese una remuneración mensual inferior a la
resultante de aplicar la escala del artículo 62, la misma se fijará de
acuerdo a este último.
   Este procedimiento se aplicará computando como antigüedad la que
corresponda desde el ingreso a la actividad bancaria.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 70.

Artículo 64

   CLASE DE MAESTRANZA. El personal de CUARTA CATEGORIA (Técnicos en
Telefonía, Herrero, Carpintero, Sanitario, Técnico Ascensorista, Pintor,
Calefaccionista, Técnico Electricista y Albañil) percibirá una
remuneración mensual de acuerdo a los grados que se indican de la Escala
Patrón Unica: 

Artículo 65

   Aquellos funcionarios de la Clase de Maestranza (CUARTA CATEGORIA), que
posean título habilitante expedido por la Universidad del Trabajo del
Uruguay o idoneidad fehacientemente probada, percibirán una remuneración
mensual de acuerdo a los grados que se indican de la Escala Patrón Unica:

ANTIGÜEDAD                  ESCALA
BANCARIA                  PATRON UNICA
AÑOS                         GRADO
 Inicial                      15
  1                           16
  2                           17
  3                           18
  4                           19
  5                           20
  6                           21
  7                           22
  8                           23 

Artículo 66

   El personal de TERCERA a PRIMERA CATEGORIA inclusive, percibirá una
remuneración mensual con ajuste a los grados que se indican de la Escala
Patrón Unica:
CATEGORIA                 GRADO E.P.U.
3ra.                          29
2da.                          32
1ra. "B" 2º Sobrestante       36
1ra. "A" Sobrestante          41 

Artículo 67

   PERSONAL PROVENIENTE DE LA BANCA PRIVADA. El personal proveniente de la
Banca Privada incorporado al Banco Central del Uruguay, regulará sus
remuneraciones de acuerdo a lo establecido en los artículos siguientes.

Artículo 68

   El personal administrativo de cargos asimilados a OCTAVA CATEGORIA
percibirá una remuneración mensual de acuerdo a los grados que se indican
de la Escala Patrón Unica:

ANTIGÜEDAD                         ESCALA
EN EL CARGO                     PATRON UNICA
AÑOS                                GRADO
Ingreso                               15
  1                                   16
  2                                   17
  3                                   18
  4                                   19
  5                                   20
  6                                   21
  7                                   22
  8                                   23
  9                                   24
  1                                   25

   Será de aplicación lo dispuesto en el artículo 50, inciso 2,
computándose su antigüedad desde su ingreso a la actividad bancaria como
Auxiliar en la Clase de Administración. 

Artículo 69

   El personal Administrativo de cargos asimilados a las categorías
SEPTIMA a SEGUNDA inclusive, percibirá una remuneración mensual de acuerdo
a los grados que se indican de la Escala Patrón Unica:

CATEGORIA ASIMILADA    GRADO E.P.U.
  7ma.                     28
  6ta.                     32
  5ta.                     36
  4ta.                     41
  3ra.                     46
  2da.                     50

   Será de aplicación lo dispuesto en el artículo 51, inciso 2,
computándose su antigüedad desde su ingreso a la actividad bancaria como
Auxiliar en la Clase de Administración. 

Artículo 70

   El personal de servicio se regirá por las escalas establecidas en los
artículos 62º y 63º, computándose como antigüedad la registrada desde su
ingreso a la actividad bancaria. Para los funcionarios provenientes del
Banco del Plata se establece como tope máximo el grado 41 de la Escala
Patrón Unica. 

Artículo 71

   PERSONAL DE COMPUTACION. El personal de computación afectado al
Desarrollo de Sistemas percibirá una remuneración mensual de acuerdo a los
grados que se indican de la Escala Patrón Unica:

DENOMINACION DEL CARGO                      GRADO E.P.U.
Jefe de Sistemas                                48
Jefe de Auditoría Informática                   48
Administrador de Base de Datos                  47
Programador de Sistemas                         47
Analista de Proyecto                            46
Analista                A                       43
Analista                B                       41
Programador             A                       40
Programador             B                       33 

Artículo 72

   El personal de computación afectado a Operación de Sistemas percibirá
una remuneración mensual de acuerdo a los grados que se indican de la
Escala Patrón Unica:

DENOMINACION DEL CARGO                         GRADO E.P.U.
 Jefe de Procesamiento de Datos y
 Comunicación                                       43
 Encargado de Turno de Preparación
 y Procesamiento de Datos                           41
 Operador de Equipo Principal,
 Servidores y Redes                                 41
 Operador A                                         33
 Operador B                                         29
 Digitador                                          21
 Ayudante de Control                                21 

Artículo 73

   Al personal comprendido en lo dispuesto por el artículo 46 se le
aplicará cuando correspondiese, lo dispuesto por los artículos siguientes
y las compensaciones establecidas en los artículos 19 al 32 inclusive y 34
del presente decreto. 

Artículo 74

   COMPENSACION POR DESEMPEÑO TRANSITORIO DE FUNCION. La compensación
mensual por desempeño transitorio de función se otorgará, con los
siguientes valores vigentes al 1º de enero de 1995, a los funcionarios que
realicen las tareas que se detallan:

Maquinista                              $ 529
Operador de telex (*)                   $ 529
Telefonista                             $ 529
Personal de "Servicios Generales"
que realice tareas en los almacenes
de la Proveeduría                       $ 529
Chofer (**)                             $ 331
Cajero                                  $ 264
Contador de billetes                    $ 231
Personal afectado al manejo de
Valores Deuda Pública                   $ 231
Sereno                                  $  40

 (*) Excluye al Personal Administrativo.
(**) Esta compensación no será de aplicación a aquellos funcionarios
     que desempeñen la función de Chofer, aludidos en el artículo
     siguiente. 

Artículo 75

   COMPENSACION POR PERMANENCIA A LA ORDEN. Los funcionarios afectados a
la atención directa de los miembros del Directorio y de la Jerarquía
Superior del Instituto, que con ajuste a la reglamentación se designen al
efecto, percibirán una compensación mensual equivalente al porcentaje del
Salario Mínimo Nacional, que para cada caso se establece a continuación:
Secretario     150%
Ordenanza       75%
Chofer          75% 

Artículo 76

   COMPENSACION POR ESPECIALIZACION. La compensación por especialización,
que el Banco Central del Uruguay declare de interés para la función, se
otorgará a funcionarios Profesionales Universitarios, Estudiantes
Universitarios o Especialistas, de acuerdo a lo que establece la
reglamentación respectiva con los siguientes valores vigentes al 1º de
enero de 1995:
a) Profesionales Universitarios de carreras de cursos superiores
directamente vinculados a la actividad del Banco Central del Uruguay,
cuyos planes de estudio tengan una duración de cinco años o más:
$ 1.392
b) Profesionales Universitarios de carreras de cursos superiores no
vinculadas directamente con la actividad del Banco Central del Uruguay,
títulos intermedios y otras profesiones de menos de cuatro años de plan de
estudios, Especialistas, Estudiantes Universitarios:
Profesional Universitario                       $ 1.157
Especialista hasta                              $ 1.157
Estudiante Universitario hasta                  $ 1.157
   La Compensación a los Estudiantes Universitarios se proporcionará en
función de los exámenes aprobados respecto del total de la carrera.
   En el caso de profesionales y estudiantes de carrera universitarias
cuyos planes de estudio tengan una duración de tres años, la compensación
será otorgada si estos funcionarios cumplen tareas afines con su
profesión.
   Los funcionarios que el Directorio - mediante prueba de suficiencia y/o
admisión de méritos probados - declare especializados en materias que
interesan al Banco Central del Uruguay recibirán la compensación. La misma
se graduará según la importancia que tenga para el trabajo esa
especialización. 

Artículo 77

   COMPENSACION POR INTERVENCIONES. Los funcionarios de la
Superintendencia de Instituciones de Intermediación Financiera que
desempeñen transitoriamente tareas como Interventores o Adjuntos a la
Intervención de Bancos, Casas Financieras y otras empresas de
intermediación financiera, percibirán una compensación mensual de acuerdo
a la reglamentación en vigencia. 

Artículo 78

   PRODUCTIVIDAD. Ley Nº 16.127. El personal de la Institución percibirá
en concepto de productividad una partida mensual. La misma resulta de la
distribución de las economías derivadas del retiro voluntario de
funcionarios al amparo de las disposiciones de la Ley Nº 16.127 de 7 de
agosto de 1990 y de lo dispuesto en el numeral 9 del acta del 14 de marzo
de 1991 del Convenio de Equiparación Salarial entre la Banca Oficial y
Privada. 

Artículo 79

   DISPOSICIONES TRANSITORIAS. Se dispondrá de una partida  extraordinaria
para el pago de los montos correspondientes por concepto de retiro de
funcionarios que cesen en sus cargos durante el ejercicio 1996, de acuerdo
al régimen de incentivos establecido por el Directorio en el marco de la
reestructura. 

Artículo 80

   Los funcionarios de la Clase de Administración que desempeñen tareas en
el área de informática percibirán una compensación transitoria por
desempeño de función, equivalente a la diferencia entre el grado EPU del
cargo cuya función desempeñan y el grado correspondiente al cargo que
actualmente ocupan. Dichas compensaciones tendrán vigencia hasta la
asignación de los cargos de la nueva estructura, no integrando la
Compensación Personal por Reestructura prevista en el artículo 33 de este
Decreto. 

Artículo 81

   Dadas las especiales características de estas disposiciones, que se
refieren a dos estructuras funcionales diferentes, en todos aquellos casos
en que se planteen dudas de interpretación de normas que pudieran aparecer
como contradictorias, serán de aplicación las previsiones establecidas en
los artículos 4 a 35 de este Decreto. 

Artículo 82

   Dése cuenta a la Asamblea General. 

Artículo 83

   Comuníquese, publíquese, etc. 

SANGUINETTI - LUIS MOSCA
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