APROBACION DEL PRESUPUESTO OPERATIVO DEL BCU. ENERO 1996




Promulgación: 13/03/1996
Publicación: 28/03/1996
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1996
  •    Página: 619
Referencias a toda la norma

Artículo 30

   AGUINALDO. Los funcionarios percibirán una retribución anual
complementaria, por concepto de aguinaldo, por un importe equivalente a la
duodécima parte de las remuneraciones sujetas a montepío percibidas en los
doce meses anteriores al 1o. de diciembre de cada año.
   Serán de cargo del Banco Central del Uruguay los aportes personales a
la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias y el Impuesto a las
Retribuciones Personales originados por el aguinaldo.
   El sueldo anual complementario podrá ser abonado en dos partidas, que
se liquidarán en los meses de junio y diciembre de cada año.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 73 y 81.
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