COMPENSACION PERSONAL POR REESTRUCTURA. La retribución prevista en el
artículo anterior y las compensaciones establecidas en los artículos 74 al
78, que se perciban al momento de la asignación de un cargo de la
estructura establecida en los artículos 5 a 9 serán absorbidas, en forma
total o parcial, por la remuneración emergente del mismo.
En el caso de que persista una diferencia, ésta se constituirá en una
compensación personal por reestructura. Dicha compensación corresponde a
la persona y no al cargo y se dejará de percibir, en forma total o
parcial, cuando el funcionario sea ascendido a un cargo cuya remuneración
absorba total o parcialmente la misma.
La compensación personal por reestructura se ajustará aplicando la
variación del Indice General de Precios al Consumo en la oportunidad
prevista en el inc. 1 del artículo 36. (*)