Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 15.181 de 21/08/1981.
CAPITULO II - DE LAS INVERSIONES PARA LA ASISTENCIA MEDICA PRIVADA PARTICULAR
Artículo 12
Las personas físicas o jurídicas que prestan Asistencia Médica Privada
Particular, deberán recabar autorización previa del Poder Ejecutivo para
la realización de inversiones ya sea en planta física o equipos. (*)