Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 15.181 de 21/08/1981.
CAPITULO III - DEL PROCEDIMIENTO DE AUTORIZACION
Artículo 14
El Poder Ejecutivo concederá autorización automática las Instituciones
de Asistencia Médica Colectiva y a las personas jurídicas que brinden
asistencia médica privada particular que hayan dado cumplimiento a lo
dispuesto en el artículo 9º si correspondiere, en los siguientes casos:
a) Inversiones en instrumental y equipos por montos de U$S 15.000.00
(quince mil dólares estadounidenses).
b) Reposición de equipos que no incrementen la capacidad operativa y no
incorporen nueva tecnología.
c) Inversiones comprendidas en un Plan de Desarrollo previamente
aprobado.
El solicitante deberá testimoniar las circunstancias antedichas mediante
Declaración Jurada, la que estará sujeta a las reglamentaciones y
penalizaciones vigentes. (*)