APLICACION DE LA LEY DE PUERTOS. SERVICIOS PORTUARIOS




Promulgación: 20/03/2006
Publicación: 24/03/2006
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2006
  •    Página: 523
Referencias a toda la norma
   VISTO: que los puertos estatales existentes fuera del Departamento de
Montevideo son administrados por el Ministerio de Transporte y Obras
Públicas, excepto aquellos que el Poder Ejecutivo asigne a la
Administración Nacional de Puertos (artículo 20 de la Ley Nº 16.246).

   RESULTANDO: I) Que el artículo 7º de la Ley de Puertos Nº 16.246 de 8 de abril de 1992 dispone que compete al Poder Ejecutivo el 
establecimiento de la política portuaria y el control de su ejecución, 
así como fomentar la descentralización de los diferentes puertos de la República sin perjuicio de asegurar la debida coordinación de las actividades que se desarrollen en ellos.

   II) Que constituyen objetivos de la política portuaria nacional: el
fomento de la economía nacional mediante la prestación de los servicios
portuarios con la máxima productividad, eficiencia y calidad; el logro de
la mejor disposición de los puertos; la búsqueda de una mejor posición de
los puertos uruguayos y el fomento de la descentralización de los puertos
tendiente a la concreción de las aspiraciones de las comunidades locales,
sin perjuicio de asegurar la coordinación de las actividades.

   III) Que al establecer los cometidos de la Administración Nacional de
Puertos, el artículo 64 del Decreto Reglamentario Nº 412/992 de 1º de
setiembre de 1992, refiere entre otros, al mantenimiento de la
actualización tecnológica y competitividad de los puertos, así como a la
optimización de la gestión económica y financiera de cada puerto, de
forma que se cubran sus costos y se financie su conservación y
desarrollo.

   ATENTO: a lo establecido en el artículo 168, numeral 4º de la
Constitución de la República y en la Ley Nº 16.246 de 8 de abril de 1992
y su Decreto Reglamentario Nº 412/992 de 1º de setiembre de 1992.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Encomiéndase a la Administración Nacional de Puertos las funciones de
administración, conservación y desarrollo del Puerto de Paysandú con la
parte del recinto portuario que le corresponde según plano H10.256 de
octubre de 2001 de la Dirección Nacional de Hidrografía del Ministerio de
Transporte y Obras Públicas, en las condiciones que se disponen en este
decreto y para el cumplimiento de los objetivos de política portuaria
nacional.

Artículo 2

   La Administración Nacional de Puertos ejercerá las funciones
encomendadas, de acuerdo a lo dispuesto por la Ley Nº 16.246 de 8 de
abril de 1992 y su Decreto Reglamentario Nº 412/992 de 1º de setiembre de
1992.

Artículo 3

   Para asegurar la coordinación a que hace referencia el artículo 7º de la Ley Nº 16.246, durante el primer trimestre de cada año la Administración Nacional de Puertos elevará al Poder Ejecutivo una memoria de gestión del puerto, comprensiva de las actividades desarrolladas y de los datos consolidados que reflejen el grado de cumplimiento de los objetivos establecidos.

Artículo 4

   Comuníquese, publíquese, etc.

TABARE VAZQUEZ - VICTOR ROSSI
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