El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
VISTO: los literales F) del artículo 7° y A) del artículo 9° de la Ley N° 16.906, de 7 de enero de 1998;
RESULTANDO: I) que el literal F) del artículo 7° de la Ley N° 16.906, de 7 de enero de 1998, considera corno inversión a los efectos del Capítulo II de la mencionada Ley, y por ende, beneficiarias de las franquicias establecidas en el mismo, las inversiones realizadas en pasturas y demás herramientas que promuevan la actividad biológica de los suelos;
II) que el literal A) del artículo 9° de la citada Ley N° 16.906, faculta al Poder Ejecutivo a exonerar del Impuesto al Patrimonio a los bienes comprendidos en el referido literal F);
III) que por el Decreto N° 30/015 de 16 de enero de 2015 se reglamentó lo relativo a la liquidación del citado tributo, estableciéndose en el Capítulo V exenciones y beneficios;
IV) que existe un potencial de desarrollo de la producción pecuaria, particularmente en lo que refiere a la promoción de la instalación de pasturas permanentes;
V) que las pasturas permanentes en rotación con la actividad agrícola son ampliamente recomendadas para la preservación de la calidad de los suelos, la fertilidad y el control de la erosión;
VI) que existen, además de las pasturas, otras herramientas que promueven la actividad biológica de los suelos;
CONSIDERANDO: que se considera conveniente hacer uso de la facultad dispuesta en el literal A) del artículo 9° de la Ley N° 16.906, de 7 de enero de 1998;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por el numeral 4) del artículo 168 de la Constitución de la República;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA: