El valor de las inversiones en pasturas y demás herramientas que promuevan la actividad biológica de los suelos, amparadas al beneficio dispuesto por el literal A) del artículo 9° de la Ley N° 16.906, de 7 de enero de 1998, se podrá determinar según normas del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAS), o tomando el costo de adquisición de las semillas forrajeras implantadas, a que refiere el inciso siguiente, por el coeficiente de determinación del costo máximo de implantación por hectárea, menos las amortizaciones computadas desde el ejercicio siguiente a la fecha de ingreso a su patrimonio. A estos efectos las referidas inversiones se amortizarán en un período de vida útil de 4 (cuatro) años.
El coeficiente de determinación del costo máximo de implantación por hectárea será determinado, según el siguiente detalle:
La exoneración del Impuesto al Patrimonio de los referidos bienes, dispuesta por el Capítulo II de la Ley N° 16.906, se aplicará aún cuando los mismos se valúen en forma ficta.
Dichos bienes se deducirán del activo gravado, aplicando el menor de los valores determinados según lo establecido en el inciso primero de este artículo.
En caso que los bienes muebles y semovientes se hayan determinado en forma ficta, su valor luego de la deducción de los bienes exonerados a que refiere este artículo, nunca podrá ser negativo. (*)
(*)Notas:
Ampliar información en imagen electrónica: Decreto Nº 89/022 de
18/03/2022.
Agregado/s por: Decreto Nº 89/022 de 18/03/2022 artículo 1.