Todas las cuotas de afiliaciones individuales y las tasas
moderadoras, de las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva del
Interior de la República, correspondientes al mes de enero de 1997,
no podrán ser superiores a las que resulten de incrementar en un
1.00 % (uno por ciento) los valores respectivos calculados de
acuerdo a lo establecido en el Decreto Nº 469/996 del 4 de
diciembre de 1996.-
El aumento consignado precedentemente recoge: a) la incidencia
de los incrementos del Indice de Precios al Por Mayor de Productos
Manufacturados y Tipo de Cambio correspondientes al mes de
noviembre de 1996, b) la incidencia de la diferencia entre el
incremento real y el estimado del aumento salarial acordado con la
Federación Médica del Interior vigente a partir del 1º de diciembre
de 1996, y c) parte del incremento adicional previsto para cubrir
el déficit. (*)