Visto: la necesidad de reglamentar lo dispuesto en la ley 15.181 de 21
de agosto de 1981 en lo referente a la adquisición de derechos
asistenciales por parte de las personas que se incorporan a las
Instituciones de Asistencia Médica Colectiva.
Resultando: I) Que la referida Ley dispone que el Estado establecerá
una cobertura de atención médica para todos los habitantes de la República
como esencial componente de la Seguridad Social a través de organismos
públicos y privados;
II) Que el artículo 7º de esta Ley establece que los derechos y
obligaciones de las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva y de los
asociados, afiliados o usuarios, serán determinados por la reglamentación
de la misma.
Considerando: I) Que se hace necesario reglamentar el derecho de
cualquier habitante de la República a incorporarse a una Institución de
Asistencia Médica Colectiva estableciendo asimismo en forma precisa los
distintos regímenes de ingreso o incorporación de asociados, afiliados o
usuarios de dichas Instituciones;
II) Que debe quedar claramente establecida la situación de las personas
que se incorporan con afecciones previas, de las embarazadas y del niño
recién nacido;
III) Que deben crearse elementos que permitan la planificación por
parte de las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva en lo relativo a
su capacidad de absorción de afiliados, lo que permitirá en definitiva, al
Ministerio de Salud Pública, conocer periódicamente la potencialidad de
prestación de servicios por parte del Subsector.
Atento: a lo dispuesto por la ley 15.181 de 21 de agosto de 1981 y a
las potestades otorgadas al Ministerio de Salud Pública por la Ley 9.202
de 12 de enero de 1934.
El Presidente de la República
DECRETA:
CAPITULO I - DE LOS ASOCIADOS AFILIADOS O USUARIOS
Artículo 1
(*)
(*)Notas:
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 90/983 de 22/03/1983 artículo 1.