INDUSTRIA VITIVINICOLA. VITIVINICULTURA. VINOS. FERROCIANURO DE POTASIO




Promulgación: 18/02/1987
Publicación: 02/04/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1987
  •    Página: 156

Artículo 7

    Cuando el producto se encuentra en bodega y el mismo no pueda ser
librado a circulación, por no encontrarse en condiciones aptas para ello,
el industrial, con firma del técnico responsable deberá solicitar a la
Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca su recuperación mediante las prácticas enológicas que correspondan.

    En tales casos, la Dirección de Contralor Legal, previos los
asesoramientos técnicos que estime del caso recabar, resolverá en
consecuencia. De otorgarse la autorización, el industrial, con la firma
del técnico responsable, comunicará por escrito el día y hora de la
realización de la práctica de recuperación, con 3 (tres) días hábiles de
antelación.

    No se reputará válida la solicitud de recuperación cuando la misma se
realice a consecuencia o en ocasión de cualquier inspección que constatare
la existencia de los vinos, sin identificar con las características
descriptas en el artículo 2º de este decreto.
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