INDUSTRIA VITIVINICOLA. VITIVINICULTURA. VINOS. FERROCIANURO DE POTASIO




Promulgación: 18/02/1987
Publicación: 02/04/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1987
  •    Página: 156
    Visto: el decreto 41/977, de 25 de enero de 1977, por el que se
reglamenta la utilización de ferrocianuro de potasio en la desmetalización
de vinos.

    Resultando: I) Por el referido decreto se pretendía controlar el
proceso de desmetalización de vinos, de modo que, al efectuarse con las
debidas garantías, posibilitase la llegada al consumidor de un producto
con mejores calidades organolépticas;

    II) La reglamentación vigente al exigir a los elaboradores toda una
serie de requisitos, muchos de ellos innecesarios, se ha tornado
prácticamente inaplicable.

    Considerando: I) Necesario regular en el ordenamiento jurídico método
de desmetalizado de vinos empleando ferrocianuro de potasio que ha sido
aceptado en el derecho comparado (Alemania, Argentina, Italia, Francia,
etc.) y admitido por la "Office Internacional de la Vigne et du vin"
(O.I.V.);

    II) La necesidad que intervengan en el procedimiento técnicos
plenamente calificados que evalúen la aplicación del tratamiento dentro de
normas adecuadas.

    Atento: a lo regulado por el artículo 2º, 6º, 36, 37 y 38 de la ley
2.856, de 17 de julio de 1903, artículo 26 del decreto de 28 de febrero de
1928, artículo 142 de la ley 13.640, de 26 de diciembre de 1967, en la
redacción dada por el artículo 325 de la ley 15.809, de 8 de abril de
1986, artículo 378 del decretoley 14.416, de 28 de agosto de 1975 y
decreto 328/977, de 8 de julio de 1977 y a las opiniones favorables de la
Comisión Enotécnica Asesora y Direcciones de Contralor Legal y
Asesoramiento Legal del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca,

    El Presidente de la República


                                 DECRETA:

Artículo 1

    Autorízase el desmetalizado de vinos comunes, finos, licorosos,
especiales, espumosos o espumantes, champagne y vermut o vermouth,
mediante la utilización de ferrocianuro de potasio, procedimiento llamado
"Clarificación Azul".

Artículo 2

    Encomiéndase a la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca el control y la inspección de la
utilización de ferrocianuro de potasio en el proceso de desmetalización de
vinos, a fin de comprobar:

a) La ausencia de ferrocianuro férrico en suspensión;
b) La ausencia de iones ferrocianógenos en solución;
c) La presencia de iones de hierro en solución. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 7.

Artículo 3

    El empleo de ferrocianuro de potasio en el tratamiento de vinos, sólo
podrá efectuarse con la firma de un técnico, inscripto en el Registro de
Enólogos y Técnicos en Vitivinicultura que posee la Dirección de Contralor
Legal del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, que se hará
responsable del procedimiento.

    El técnico responsable de la práctica será quien determine la dosis
del producto a utilizar, fiscalice la realización del tratamiento y
disponga cuándo dichos productos puedan ser librados al consumo.

Artículo 4

    El industrial bodeguero deberá solicitar a la Dirección de Contralor
Legal del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca la autorización
para dar inicio al o los tratamientos de sus vinos con ferrocianuro de
potasio.

    La mencionada solicitud se presentará en triplicado en formularios que
al efecto provea dicha Dirección, expresando en ellos las cantidad, tipo,
datos analíticos y recipientes de los vinos a ser tratados; las cantidades
de ferrocianuro de potasio para cada caso, día y a partir de que hora se
iniciará el tratamiento, así como los demás datos que se exijan en el
formulario.

    El mismo deberá estar firmado por el industrial bodeguero o su
representante debidamente acreditado y por el técnico responsable de la
práctica.

    La solicitud de la autorización se efectuará con una antelación de 3
(tres) días hábiles anteriores a la iniciación del tratamiento.

    Si la Dirección de Contralor Legal no negare la autorización para la
realización de práctica dentro del lapso de 2 (dos) días hábiles de
presentada, la misma se tendrá por concedida.

Artículo 5

  El técnico responsable de la o las operaciones, anotará bajo su firma en
el sector observaciones del Libro de Contabilidad de Bodega el número de
formulario de solicitud, cuáles fueron los vinos tratados incluyendo tipo,
litros y recipientes y las cantidades de ferrocianuro de potasio utilizado
en cada caso. Asimismo, anotará cuando el producto se encuentra en
condiciones de ser librado a circulación. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 8.

Artículo 6

   Los vinos que se encuentran en tratamiento con ferrocianuro de potasio,
debera estar en recipientes debidamente identificados con carteles que
refieran al tratamiento que se realiza.

Artículo 7

    Cuando el producto se encuentra en bodega y el mismo no pueda ser
librado a circulación, por no encontrarse en condiciones aptas para ello,
el industrial, con firma del técnico responsable deberá solicitar a la
Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca su recuperación mediante las prácticas enológicas que correspondan.

    En tales casos, la Dirección de Contralor Legal, previos los
asesoramientos técnicos que estime del caso recabar, resolverá en
consecuencia. De otorgarse la autorización, el industrial, con la firma
del técnico responsable, comunicará por escrito el día y hora de la
realización de la práctica de recuperación, con 3 (tres) días hábiles de
antelación.

    No se reputará válida la solicitud de recuperación cuando la misma se
realice a consecuencia o en ocasión de cualquier inspección que constatare
la existencia de los vinos, sin identificar con las características
descriptas en el artículo 2º de este decreto.

Artículo 8

    Las infracciones que se cometan contra las disposiciones contenidas en
el presente decreto serán sancionadas de la siguiente manera:

    A) Los elaboradores de vinos desmetalizados con ferrocianuro de
potasio que se encuentren en circulación y cuyos análisis revelen:

    a) presencia de ferrocianuro férrico en suspensión, o
    b) Presencia de iones ferrocianógenos en solución, serán sancionados
acumulativamente, con:

       1) El decomiso del producto en infracción;
       2) Con la multa prevista en los artículos 36 y 37 de la ley 2.856,
de 17 de julio de 1903; y
       3) Con la clausura del establecimiento por un plazo entre setenta y
ciento veinte días y un año o el retiro de la autorización para elaborar y
comercializar vinos, según la gravedad de la infracción (artículo 2º del
decreto ley 15.696, de 27 de diciembre de 1984).

    En caso de no ser posible el decomiso del vino, el infractor deberá
abonar una suma equivalente al valor de mercado del vino al momento de
aplicarse la sanción.

    Las penas indicadas precedentemente serán sin perjuicio de la sanción
penal que correspondan según el ordenamiento jurídico vigente al momento
de configurarse la infracción.


    B) Idénticas sanciones, se impondrán al industrial que tenga en
bodega, sin la debida identificación, vinos cuyos análisis revelen la
presencia de ferrocianuro férrico en suspensión o de iones ferrocianógenos
en solución;

    C) Las infracciones que a continuación se establecen, serán
sancionadas con la multa establecida en el artículo 38 de la ley 2.856, de
17 de julio de 1903:

       1) La realización de desmetalización con ferrocianuro de potasio,
sin solicitar autorización a la Dirección de Contralor Legal o su comienzo
en día u hora distinto al indicado en el formulario de solicitud de
autorización, lo que será considerado una infracción grave;

        2) La ausencia de iones de hierro en solución, sin que exista
presencia de ferrocianuro férrico en suspensión o de iones ferrocianógenos
en solución, lo que se considera infracción grave;

        3) Existencia en bodega de ferrocianuro de potasio, sin haberse
solicitado autorización para realizar el correspondiente tratamiento, lo
que se considera infracción grave, salvo aquellas cantidades mínimas
indispensables para realizar en el laboratorio los ensayos previos a la
solicitud de autorización;

        4) Liberación a circulación de los vinos tratados con ferrocianuro
férrico, sin la correspondiente autorización firmada en el Libro de
Contabilidad de Bodega del técnico responsable de la práctica, lo que se
considera infracción grave;

        5) Fuera del caso establecido en el literal B) de este artículo,
la tenencia en bodega de vinos en tratamiento con ferrocianuro férrico en
recipientes no identificados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 5º
de este decreto, lo que será considerado infracción grave;

        6) Modificación, durante la práctica, de las especificaciones
establecidas en la solicitud de autorización;

        7) Las demás infracciones a lo dispuesto en la presente
reglamentación.

Artículo 9

   Autorízase la clarificación de mostos, jugos de uva y vino en todos sus
tipos, mediante el empleo de enzimas pectolíticas.

Artículo 10

    Derógase el decreto 41/977, de 25 de enero de 1977.

Artículo 11

   El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en 2
(dos) diarios de la capital.

Artículo 12

  Comuníquese, etc.

SANGUINETTI - PEDRO BONINO GARMENDIA
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