INDUSTRIA VITIVINICOLA. VITIVINICULTURA. VINOS. FERROCIANURO DE POTASIO




Promulgación: 18/02/1987
Publicación: 02/04/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1987
  •    Página: 156

Artículo 8

    Las infracciones que se cometan contra las disposiciones contenidas en
el presente decreto serán sancionadas de la siguiente manera:

    A) Los elaboradores de vinos desmetalizados con ferrocianuro de
potasio que se encuentren en circulación y cuyos análisis revelen:

    a) presencia de ferrocianuro férrico en suspensión, o
    b) Presencia de iones ferrocianógenos en solución, serán sancionados
acumulativamente, con:

       1) El decomiso del producto en infracción;
       2) Con la multa prevista en los artículos 36 y 37 de la ley 2.856,
de 17 de julio de 1903; y
       3) Con la clausura del establecimiento por un plazo entre setenta y
ciento veinte días y un año o el retiro de la autorización para elaborar y
comercializar vinos, según la gravedad de la infracción (artículo 2º del
decreto ley 15.696, de 27 de diciembre de 1984).

    En caso de no ser posible el decomiso del vino, el infractor deberá
abonar una suma equivalente al valor de mercado del vino al momento de
aplicarse la sanción.

    Las penas indicadas precedentemente serán sin perjuicio de la sanción
penal que correspondan según el ordenamiento jurídico vigente al momento
de configurarse la infracción.


    B) Idénticas sanciones, se impondrán al industrial que tenga en
bodega, sin la debida identificación, vinos cuyos análisis revelen la
presencia de ferrocianuro férrico en suspensión o de iones ferrocianógenos
en solución;

    C) Las infracciones que a continuación se establecen, serán
sancionadas con la multa establecida en el artículo 38 de la ley 2.856, de
17 de julio de 1903:

       1) La realización de desmetalización con ferrocianuro de potasio,
sin solicitar autorización a la Dirección de Contralor Legal o su comienzo
en día u hora distinto al indicado en el formulario de solicitud de
autorización, lo que será considerado una infracción grave;

        2) La ausencia de iones de hierro en solución, sin que exista
presencia de ferrocianuro férrico en suspensión o de iones ferrocianógenos
en solución, lo que se considera infracción grave;

        3) Existencia en bodega de ferrocianuro de potasio, sin haberse
solicitado autorización para realizar el correspondiente tratamiento, lo
que se considera infracción grave, salvo aquellas cantidades mínimas
indispensables para realizar en el laboratorio los ensayos previos a la
solicitud de autorización;

        4) Liberación a circulación de los vinos tratados con ferrocianuro
férrico, sin la correspondiente autorización firmada en el Libro de
Contabilidad de Bodega del técnico responsable de la práctica, lo que se
considera infracción grave;

        5) Fuera del caso establecido en el literal B) de este artículo,
la tenencia en bodega de vinos en tratamiento con ferrocianuro férrico en
recipientes no identificados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 5º
de este decreto, lo que será considerado infracción grave;

        6) Modificación, durante la práctica, de las especificaciones
establecidas en la solicitud de autorización;

        7) Las demás infracciones a lo dispuesto en la presente
reglamentación.
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