FIJACION DE LOS PRECIOS MINIMOS PARA LAS UVAS DE LA COSECHA 1991




Promulgación: 20/02/1991
Publicación: 20/05/1991
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1991
  •    Página: 94

Artículo 5

   Si al 1º de julio de 1991, no se hubiere abonado el 40% (cuarenta por
ciento) del total adeudado (artículo 5º incisos primero y tercero de la
ley 13.665, de 17 de junio de 1968), la cantidad impaga de dicho
porcentaje, se hará efectiva al precio fijado en el artículo 4º para
el mes de junio o al que corresponda según lo convenido por las partes,
tratándose de precios libres o superiores a los mínimos, devengando un
interés por mora de 6% (seis por ciento) mensual desde la fecha de
referencia y hasta el momento en que se salde la deuda.
   Los saldos de precio de todas las variedades que se comercialicen bajo
el régimen de precio libre de contado, se reajustarán conforme a los
parámetros establecidos en el artículo anterior. 
   El interés de mora establecido en el inciso anterior se aplica asimismo, a partir del 1º de noviembre de 1991, sobre la parte del 60% (sesenta por ciento) restante que no se hubiera abonado a dicha fecha (artículo 5º incisos primero y tercero de la ley 13.665, de 17 de junio de 1968) debiendo considerarse como precio el fijado en el artículo 4º para el mes de octubre o el que corresponde, según lo convenido por las partes, tratándose de precios libres o superiores a los mínimos.
   Los pagos de la uva adquirida deberán acreditarse mediante el recibo
oficial que, a tales efectos, expenderá en sus oficinas el Instituto
Nacional de Vitivinicultura (INAVI), Art. 3º de la ley 13.665, de 17
de junio de 1968.
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