FIJACION DE LOS PRECIOS MINIMOS PARA LAS UVAS DE LA COSECHA 1991




Promulgación: 20/02/1991
Publicación: 20/05/1991
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1991
  •    Página: 94
   Visto: la necesidad de fijar el precio de determinadas variedades de
uva y de los subproductos de la vinificación, así como el sistema de
comercialización a regir para la cosecha 1991.

   Resultando: I) La ley 9.221, de 25 de enero de 1934, establece la
obligación del Poder Ejecutivo de determinar las bases y cifras a los
efectos de la fijación del precio mínimo de la uva a vinificar;

   II) El artículo 5º de la ley 13.665 de 17 de julio de 1968, autoriza al
Poder Ejecutivo a incrementar los precios de la uva en relación a la fecha
de pago;

   III) El Instituto Nacional de Vitivinicultura, creado por la ley 15.903 
de 10 de noviembre de 1987, prestó asesoramiento preceptivo para establecer los precios de que se trata.

   Considerando: I) En la especie se seguirá dicho asesoramiento,
fijando los precios mínimos para las uvas de la cosecha 1991;

   II) Es innecesario fijar precios para las variedades de vitisviníferas
consideradas finas, incluida la variedad Moscatel de Hamburgo, o Moscatel
Negra, pues el bien se estima de particular interés su cultivo, el pequeño
volumen de su producción hace previsible su ágil colocación en el mercado
en forma redituable, en razón de la demanda existente;

   III) Existen razones de política vitivinícola que ameritan mantener el
desestímulo de la producción de híbridos. Por ello en la presente zafra no
se fija precio mínimo para estas variedades;

   IV) La necesidad y conveniencia de que el Instituto Nacional de
Vitivinicultura, disponga de los mecanismos para asegurar la efectividad
del pago de los precios mínimos establecidos;

   V) Es conveniente, vincular el ajuste de los precios de la uva al
incremento del precio del vino, de acuerdo con lo establecido por el
artículo 5º del inciso final de la ley 13.665, de 17 de junio de 1968;

   VI) Beneficioso establecer que los certificados-guía de circulación de 
uva tendrán el carácter de intransferibles así como fijar claramente los
elementos que deben contener los mismos, a fin de tutelar, en forma
adecuada, los derechos del viticultor y realizar un control eficaz de la
uva, efectivamente destinada a la vinificación.

   Atento: a lo dispuesto por las leyes 2.856, de 17 de julio de 1903,
9.221, de 25 de enero de 1934, 10.940, de 19 de setiembre de 1947, 13.665,
de 17 de junio de 1968 y 15.903, de 10 de noviembre de 1987,

   El Presidente de la República

                               DECRETA:

Artículo 1

   Fíjanse los siguientes precios mínimos para las uvas de la cosecha
1991, de las variedades que se mencionan:

A) Uvas tintas (Harriague, Vidiella, Bonarda, Nebbiolo, Barbera y
 similares; Uvas blancas (Semillón Trebbiano y similares), N$ 630,00   (son nuevos pesos seiscientos treinta) el kilo.

B) Variedad Frutilla: N$ 500,00 (son nuevos pesos quinientos) el kilo.

Las variedades vitisviníferas consideradas finas, (Merlot, Cabernet, 
Pinos, Gamay, Sirah y similares), la variedad Moscatel de Hamburgo o Moscatel Negra y los híbridos reproductores directos, quedarán en régimen de libre comercialización en lo referente a su precio de contado. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2, 3 y 4.

Artículo 2

      Los precios mínimos fijados en el artículo anterior del presente
decreto, regirán para las uvas que posean una riqueza glucométrica de 180
(ciento ochenta) gramos de azúcares reductores por litro de mosto, es
decir 10º (diez grados) Gay Lussac de alcohol a producir y estarán sujetos
a los siguientes Incrementos y deducciones.
  El precio de las uvas de todas las variedades se incrementará en N$ 4,00
(son nuevos pesos cuatro) por cada décima de más de grado alcohólico a
producir desde los 10º (diez grados) Gay Lussac y se reducirá en la misma
cifra por cada décima en menos. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 3 y 4.

Artículo 3

   Los precios establecidos en los artículos 1º y 2º del presente
decreto, se entienden para operaciones de contado, libre de todo tipo de
deducciones, excepto la tasa creada por el artículo 149 de la ley 15.903,
de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 48 de la
ley 16.002, de 25 de noviembre de 1988, incluyendo el traslado a bodega y
el envasado en cajones tipo mercado propiedad del vendedor.

Artículo 4

   Regirán los precios fijados en los artículos 1º y 2º del presente
decreto, para aquellas operaciones cuyo pago total se efectúe antes del 31
de marzo de 1991.
   Cuando los adquirentes hagan uso de los plazos establecidos por el
artículo 5º de la ley 13.665, de 17 de junio de 1968, el precio, o en su
caso, los saldos impagos, cualquiera que fuere la fecha de concreción de
operaciones de entrega de la uva, se actualizará teniendo en cuenta el
índice de precios del consumo, con referencia al vino, publicado por la
Dirección General de Estadística y Censos vigente a la fecha del pago
efectivo.
   El presente sistema de reajuste, operará automáticamente, a partir de
la fecha en que según la citada Dirección General de Estadística y Censos,
el precio promedio del litro de vino al consumo se sitúe en N$ 1.450,00 
(son nuevos pesos mil cuatrocientos cincuenta).

Artículo 5

   Si al 1º de julio de 1991, no se hubiere abonado el 40% (cuarenta por
ciento) del total adeudado (artículo 5º incisos primero y tercero de la
ley 13.665, de 17 de junio de 1968), la cantidad impaga de dicho
porcentaje, se hará efectiva al precio fijado en el artículo 4º para
el mes de junio o al que corresponda según lo convenido por las partes,
tratándose de precios libres o superiores a los mínimos, devengando un
interés por mora de 6% (seis por ciento) mensual desde la fecha de
referencia y hasta el momento en que se salde la deuda.
   Los saldos de precio de todas las variedades que se comercialicen bajo
el régimen de precio libre de contado, se reajustarán conforme a los
parámetros establecidos en el artículo anterior. 
   El interés de mora establecido en el inciso anterior se aplica asimismo, a partir del 1º de noviembre de 1991, sobre la parte del 60% (sesenta por ciento) restante que no se hubiera abonado a dicha fecha (artículo 5º incisos primero y tercero de la ley 13.665, de 17 de junio de 1968) debiendo considerarse como precio el fijado en el artículo 4º para el mes de octubre o el que corresponde, según lo convenido por las partes, tratándose de precios libres o superiores a los mínimos.
   Los pagos de la uva adquirida deberán acreditarse mediante el recibo
oficial que, a tales efectos, expenderá en sus oficinas el Instituto
Nacional de Vitivinicultura (INAVI), Art. 3º de la ley 13.665, de 17
de junio de 1968.

Artículo 6

   Declárase en infracción a la ley 2.856, de julio de 1903 y a la
ley 13.665, de 17 de junio de 1968, en relación a los precios y plazos
establecidos en el presente decreto y, por lo tanto, sin valor alguno,
cualquier convenio entre las partes que implique la concesión de precios
menores o plazos mayores que los enunciados precedentemente.

Artículo 7

   Las infracciones a las disposiciones del presente decreto serán
sancionadas de conformidad con las normas de la ley 10.940, de 19 de
setiembre de 1947 y modificativas y Art. 143 de la ley 15.903, de
10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el Art. 50 de la
ley 16.002, de 25 de noviembre de 1988.

Artículo 8

    Todos los elaboradores de vino, deberán formular declaración jurada,
antes del 15 de mayo de 1991, ante el Instituto Nacional de
Vitivinicultura, enunciando las compras de uvas realizadas y variedades,
determinando el nombre y domicilio de los viticultores vendedores, así
como también las variedades y cantidades de uva propia vinificada.

    Junto con esta declaración, los elaboradores de vino, adquirentes de
uva, deberán entregar copia del certificado de adeudo expedido conforme al
artículo 3 de la ley 13.665, de 17 de junio de 1968.

Artículo 9

    El Instituto Nacional de Vitivinicultura (INAVI), expenderá
certificados-guía de circulación de uva, únicamente a los viticultores que
se hallen inscriptos en el Registro de Empresas a que se hace referencia
en el decreto 336/983, de 21 de setiembre de 1983, así como las personas
autorizadas a representarlos. Dichos documentos, serán intransferibles
pudiendo ser utilizados únicamente para circular la uva del viticultor al
que se le expidió y que provenga del viñedo para el cual fue entregado.

Artículo 10

    Los certificados-guía de circulación de uva que expidan los
viticultores con destino a la vinificación por parte de los bodegueros,
deberán contener:

 A) Nombre y domicilio del bodeguero adquirente de la uva;

 B) Nombre del viticultor que lo expide;

 C) Precio acordado con el bodeguero, según la variedad de que se trata.
    En caso de existir precio mínimo para esa variedad de uva, fijado en
el presente decreto, sólamente deberán poner el precio, cuando el pactado
sea superior al mínimo establecido;

 D) Matricula del vehículo en que se transporta la uva;

 E) Fecha de expedición de la guía;

 F) Firma del viticultor o de la persona autorizada a representarlo;

 G) Número de inscripción en el Registro de Viticultores.

    Exímese a los viticultores de poner el valor de los certificados-guía
de circulación de la uva propia que elabore.

Artículo 11

    En el ejemplar que debe devolver al viticultor el bodeguero deberá
constar:

 A) El peso de la uva recibida, discriminando por variedad y comprobado
    en el momento de recibo;

 B) Grado glucométrico de dicha uva;

 C) Fecha de recepción de la uva.

    Si el bodeguero se niega a devolver firmado el ejemplar del
certificado-guía en la forma prevista por este artículo, la uva
correspondiente al envío no le será computada como respaldo de vino
elaborado.

Artículo 12

    Toda uva que circule sin el certificado-guía correspondiente, será
decomisada y su propietario o consignatario así como el conductor,
incurrirán en contravención y serán sancionados de acuerdo a lo dispuesto
por el artículo 38 de la ley 2.856 de 17 de julio de 1903. Se reputa que
la uva circuló sin certificado-guía cuando carezca del nombre o firma del
viticultor o de la persona autorizada a representarlo o de la variedad y
peso de la uva remitida.

Artículo 13

    El incumplimiento de lo establecido en el presente decreto se
considerará infracción y el infractor será sancionado de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 38 de la ley 2.856, de 17 de julio de
1903.

    También constituirá infracción la existencia de una diferencia
positiva o negativa superior al 20% (veinte por ciento) entre el peso de
la uva escriturado por el viticultor y el peso de la misma comprobado en
el momento de su recibo en bodega o por el Instituto Nacional de
Vitivinicultura. El referido 20% (veinte por ciento) se calculará sobre el
peso de la uva efectivamente recibida por el bodeguero o comprobado por el
Instituto Nacional de Vitivinicultura (INAVI).

Artículo 14

    El presente decreto regirá a partir de su publicación en dos (2)
diarios de la Capital.

Artículo 15

  Comuníquese, etc.

LACALLE HERRERA - ALVARO RAMOS
Ayuda