VISTO: el próximo vencimiento de aportaciones a la seguridad social de
los contribuyentes rurales del departamento de Artigas.-
RESULTANDO: I) que oportunamente se dictó el Decreto Nº 8/001 de 16 de
enero de 2001, conforme el cual se prescribió que los vencimientos de los
citados contribuyentes correspondientes al último cuatrimestre del
ejercicio anterior, se harían efectivos a partir del 15 de marzo de
2001.-
II) que pese a la progresiva superación de las negativas consecuencias
que afectaron particularmente a los productores rurales del departamento
de Artigas, se mantienen los motivos que aconsejaron contemplar la
situación tributaria de estos últimos, en lo referido al escalonamiento
de vencimientos de tributos a la seguridad social.-
CONSIDERANDO: I) que en función de lo consignado, se entiende conveniente
reprogramar los vencimientos previstos para el pago de los cuatrimestres
setiembre/diciembre 2000 y enero/abril 2001.-
II) que el artículo 1º de la Ley Nº 16.411, de 31 de agosto de 1993,
faculta al Poder Ejecutivo a determinar el calendario de liquidación y
pago de los aportes rurales referidos en la Ley Nº 15.852, de 24 de
diciembre de 1986 y normas concordantes.-
ATENTO: a lo expuesto.-
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Las contribuciones especiales de seguridad social generadas por
actividades comprendidas en las disposiciones de la Ley Nº 15.852, de 24
de diciembre de 1986, y realizadas por productores rurales cuyos
establecimientos se encuentren radicados en el departamento de Artigas,
se harán efectivas conforme la siguiente relación:
a) las contribuciones correspondientes al periodo setiembre -
diciembre 2000, se abonarán a partir del 15 de abril de 2001 y dentro
de dicho mes, en la forma que determine el Banco de Previsión Social.-
b) las contribuciones correspondientes al período enero - abril 2001,
se abonarán a partir del 15 de junio de 2001 y dentro de dicho mes, en
la forma que determine el Banco de Previsión Social.-