Visto: la necesidad de adoptar medidas tendientes a evitar el uso de
sustancias de acción hormonal utilizadas para incrementar la producción
animal y de reglamentar el uso de otras con fines terapéuticos en la
crianza de animales bovinos, ovinos, equinos, suinos y aves cuyas carnes
y subproductos se destinen al consumo humano.
Considerando: I) Conveniente asegurar el mantenimiento e incremento de
la acreditada calidad de las carnes de nuestro país, el que
tradicionalmente se ha caracterizado por la utilización de sistemas
naturales de producción animal;
II) De acuerdo a la información disponible, el suministro a animales
destinados a alimentación humana de anabólicos hormonales y no hormonales,
puede convertirse en factor de riesgo para la Salud Pública;
III) Resulta conveniente, dada nuestra condición de país exportador de
carnes y productos cárnicos, adecuar medidas tendientes a contemplar
los requerimentos de los mercados extranjeros en materia higiénico-
sanitaria.
Atento: a lo dispuesto por los artículos 12 y 13 de la ley 3.606 de 13
de abril de 1910 por los artículos 1 y 28 del decreto reglamentario
de fecha 20 de marzo de 1936, artículo 101 de la ley 12.802, de 30 de
noviembre de 1960, ley 10.940, de 17 de setiembre de 1947 y decreto
523/971, de 19 de agosto de 1971,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
A partir del 31 de diciembre de 1988, queda prohibida la importación,
fabricación, venta y uso de los medicamentos veterinarios utilizados para
la promoción del crecimiento o engorde en las especies bovina, ovina,
suina, equina y aves, que en su formulación incluyan:
a) sustancias de efectos hormonal estrogénico y de acción tireostática;
b) anabólicos hormonales endógenos o naturales, como tales o modificados
químicamente, y;
c) sustancias de acción anabólica estrogénica o androgénica y gestágena de
orígen exógeno, todos ellos considerados aisladamente o en combinación y
en forma de implante. (*)