IMPORTACIONES. PROHIBICION DE MEDICAMENTOS VETERINARIOS HORMONALES




Promulgación: 28/12/1988
Publicación: 02/03/1989
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1988
  •    Página: 1256
Referencias a toda la norma
    Visto: la necesidad de adoptar medidas tendientes a evitar el uso de
sustancias de acción hormonal utilizadas para incrementar la producción
animal y de reglamentar el uso de otras con fines terapéuticos en la
crianza de animales bovinos, ovinos, equinos, suinos y aves cuyas  carnes
y subproductos se destinen al consumo humano.

    Considerando: I) Conveniente asegurar el mantenimiento e incremento de
la acreditada calidad de las carnes de nuestro país, el que
tradicionalmente se  ha caracterizado  por la  utilización de sistemas
naturales de producción animal;

II) De acuerdo a la información disponible, el suministro a animales
destinados a alimentación humana de anabólicos hormonales y no hormonales,
puede convertirse en factor de riesgo para la Salud Pública;

III) Resulta conveniente, dada nuestra condición de país exportador de
carnes y productos cárnicos, adecuar medidas tendientes a contemplar
los requerimentos de los mercados extranjeros en materia higiénico-
sanitaria.

    Atento: a lo dispuesto por los artículos 12 y 13 de la ley 3.606 de 13
de abril de 1910 por los artículos 1 y 28 del decreto reglamentario
de fecha  20 de marzo de 1936, artículo 101 de la ley 12.802, de 30 de
noviembre de  1960, ley  10.940, de  17 de setiembre de 1947 y decreto
523/971, de 19 de agosto de 1971,

                        El Presidente de la República


                              DECRETA:

Artículo 1

    A partir del 31 de diciembre de 1988, queda prohibida la importación,
fabricación, venta y uso de los medicamentos veterinarios utilizados para
la promoción del crecimiento o engorde en las especies bovina, ovina,
suina, equina y aves, que en su formulación incluyan:

a) sustancias de efectos hormonal estrogénico y de acción tireostática;
b) anabólicos hormonales endógenos o naturales, como tales o modificados
químicamente, y;
c) sustancias de acción anabólica estrogénica o androgénica y gestágena de
orígen exógeno, todos ellos considerados aisladamente o en combinación y
en forma de implante. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.
Referencias al artículo

Artículo 2

    Decláranse cancelados, partir de igual fecha, todos los registros de
medicamentos veterinarios referidos en el artículo anterior.
Referencias al artículo

Artículo 3

    Autorízase la importación, fabricación, venta y uso de medicamentos
veterinarios que tenga como indicación terapéutica las funciones de:

a) superovulación;
b) la inducción al celo y la ovulación y;
c) controlar la función reproductora en animales no destinados al
engorde;

    No obstante,  su uso y empleo quedaría sujeto a la exigencia de receta
de médico veterinario.

    Cométese al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, la
reglamentación de la lista de sustancias autorizadas a tales fines,
así como las condiciones particulares para el registro, venta y uso de
tales medicamentos.
Referencias al artículo

Artículo 4

    Autorízase la importación, fabricación, venta y uso de medicamentos
veterinarios que tengan como indicación terapéutica el tratamiento de una
alteración de la fertilidad por ejemplo:

a) ser agentes luteolíticos;
b) tener como principio activo el propionato de testosterona.

    Su indicación y aplicación se realizará bajo la responsabilidad de un
médico veterinario.

    A efectos de la aplicación de la presente normativa, cométese al
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca la reglamentación de la
lista de las sustancias autorizadas a tales fines, así como las
condiciones particulares de registro, venta uso y empleo de tales
medicamentos veterinarios.
Referencias al artículo

Artículo 5

  Las infracciones a lo dispuesto en el presente decreto serán sancionadas
conforme a la ley 10.940, de 19 de setiembre de 1947, artículo 101 de la
ley 12.802, de 30 de noviembre de 1960 y disposiciones concordantes, sin
perjuicio de las sanciones administrativas que resultaren aplicables.
Referencias al artículo

Artículo 6

     Este decreto  entrará en vigencia a partir de la fecha de su
publicación en dos diarios de la capital.

Artículo 7

    Comuníquese, etc.

SANGUINETTI - PEDRO BONINO GARMENDIA
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