Las ventas que la Dirección Granos (DIGRA) realice al amparo del
presente decreto, estarán sujetas a las siguientes disposiciones:
a) El industrial exportador, deberá acreditar la concreción de la
exportación mediante Carta de Crédito abierta por el comprador
en el exterior, la cual deberá ser irrevocable, pagadera al
plazo máximo de 120 días, endosado a favor del Ministerio de
Agricultura y Pesca y posible de ser fraccionada.
b) La Institución bancaria interviniente en la operación, deberá
ser preceptivamente el Banco de la República Oriental del
Uruguay.
c) La Dirección Granos, podrá vender trigo nacional por el tonelaje
equivalente a la partida de harina a exportar, facturando el
monto a que se refiere el inciso siguiente a ciento setenta
(170) días, como máximo y se documentará por medio de cheque
diferido.
d) El monto precitado se calculará al precio vigente para el día de
venta, según lo establecido en el inciso a) del artículo 10 del
decreto 596/981, de 13 de noviembre de 1981, más los intereses y
recargos a que se refiere el inciso c) del mismo artículo.
e) Realizada por el industrial la exportación de harina por el
kilaje correspondiente al trigo adquirido y percibidos los
montos de la operación, tanto por este Ministerio como por el
exportador, esta Secretaría de Estado, a través de la Dirección
Granos (DIGRA), procederá al reintegro de la diferencia que
surge del monto abonado según los incisos c) y d) de este
artículo y el precio de venta que establece el artículo 2º.
f) En caso de no efectuarse la exportación en los plazos
estipulados, el Ministerio de Agricultura y Pesca, dará por
liquidada la operación, haciendo efectivo el cheque
oportunamente librado por el exportador, considerándose como
venta interna a todos sus efectos.
g) Toda vez que lo estime necesario, la Dirección Granos (DIGRA),
exigirá la constitución de garantías especiales para afianzar
este tipo de operaciones.