AUTORIZACION AL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA A VENDER PARTIDAS DE TRIGO NACIONAL DESTINADO A LA ELABORACION DE HARINAS




Promulgación: 10/03/1982
Publicación: 24/03/1982
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1982
  •    Página: 637
     Visto: la gestión promovida por diversas firmas molineras a los fines
que se indicarán.

     Resultando: I) Dichas firmas solicitan se implante, por medio del
Ministerio de Agricultura y Pesca, un régimen especial de venta de trigo,
para la elaboración de harina con destino a su exportación;

     II) Las disposiciones vigentes en la materia, se encuentran
establecidas en el decreto 339/981, de 16 de julio de 1981;

     III) Por decreto 596/981, de 13 de noviembre de 1981, se dictan
normas de comercialización para el trigo de la zafra 1981/82,
exclusivamente para el mercado interno;

     IV) El precio internacional fijado de conformidad al decreto antes
referido, lo es en posición FOB Puerto, para exportación, por lo que deben
deducirse los gastos y costos operacionales que demanda el traslado del
trigo desde los depósitos en que se encuentran hasta el Puerto;

     V) Dichos gastos y costos han sido estimados por la Dirección Granos
del Ministerio de Agricultura y Pesca en U$S 25,00 la tonelada métrica.

     Considerando: el informe de la Dirección Granos (DIGRA), por el cual
se sugiere modificar las normas vigentes a fin de facilitar la colocación
en el exterior de harinas de trigo elaboradas por molinos nacionales, a
partir de materias primas producidas en el país.

     Atento: a lo preceptuado por el decreto 596/981, de 13 de noviembre
de 1981, y a lo informado por la División de Asesoramiento Legal del
Ministerio de Agricultura y Pesca,

     El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

   Autorízase al Ministerio de Agricultura y Pesca, por intermedio de su
Dirección Granos (DIGRA), a vender a molinos de plaza, partidas de trigo
nacional destinados a la elaboración de harinas, a efectos de su posterior
exportación.

Artículo 2

   Los precios de venta de las partidas de trigo nacional, destinado a la
elaboración de harinas que serán exportadas, serán calculados de la
siguiente forma:

     A) A la cotización promedio resultante, según lo dispuesto por el
inciso a) del artículo 2º del decreto 596/981, de 13 de noviembre de 1981,
se le restará U$S 25 (veinticinco dólares americanos); y
     B) Al precio en dólares americanos que surja de la operación
anterior, se le aplicará el inciso c) del artículo 2 del decreto 596/981,
de 13 de noviembre de 1981. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 3

   Las ventas que la Dirección Granos (DIGRA) realice al amparo del
presente decreto, estarán sujetas a las siguientes disposiciones:

     a)   El industrial exportador, deberá acreditar la concreción de la
          exportación mediante Carta de Crédito abierta por el comprador
          en el exterior, la cual deberá ser irrevocable, pagadera al
          plazo máximo de 120 días, endosado a favor del Ministerio de
          Agricultura y Pesca y posible de ser fraccionada.
     b)   La Institución bancaria interviniente en la operación, deberá
          ser preceptivamente el Banco de la República Oriental del
          Uruguay.
     c)   La Dirección Granos, podrá vender trigo nacional por el tonelaje
          equivalente a la partida de harina a exportar, facturando el
          monto a que se refiere el inciso siguiente a ciento setenta
          (170) días, como máximo y se documentará por medio de cheque
          diferido.
     d)   El monto precitado se calculará al precio vigente para el día de
          venta, según lo establecido en el inciso a) del artículo 10 del
          decreto 596/981, de 13 de noviembre de 1981, más los intereses y
          recargos a que se refiere el inciso c) del mismo artículo.
     e)   Realizada por el industrial la exportación de harina por el
          kilaje correspondiente al trigo adquirido y percibidos los
          montos de la operación, tanto por este Ministerio como por el
          exportador, esta Secretaría de Estado, a través de la Dirección
          Granos (DIGRA), procederá al reintegro de la diferencia que
          surge del monto abonado según los incisos c) y d) de este
          artículo y el precio de venta que establece el artículo 2º.
     f)   En caso de no efectuarse la exportación en los plazos
          estipulados, el Ministerio de Agricultura y Pesca, dará por
          liquidada la operación, haciendo efectivo el cheque
          oportunamente librado por el exportador, considerándose como
          venta interna a todos sus efectos.
     g)   Toda vez que lo estime necesario, la Dirección Granos (DIGRA),
          exigirá la constitución de garantías especiales para afianzar
          este tipo de operaciones.

Artículo 4

   Derógase el decreto 339/981, de 16 de julio de 1981.

Artículo 5

    El presente decreto, entrará a regir a partir de su Publicación en dos
diarios de la capital.

Artículo 6

    Comuníquese, etc

ALVAREZ - CARLOS MATTOS MOGLIA - VALENTIN ARISMENDI
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