FIJACION DEL PRECIO DE TONELADA DE REMOLACHA AZUCARERA




Promulgación: 04/12/1975
Publicación: 15/12/1975
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1975
  •    Página: 1552
                      AÑO DE LA ORIENTALIDAD

     Visto: la necesidad de establecer el precio a que se comercializará
la remolacha azucarera correspondiente a la zafra 1975/76.

     Considerando: I) Es de interés del Poder Ejecutivo compensar, en
forma justa, los esfuerzos del sector agrario;

     II) De manera similar a lo resuelto para la zafra 1974/75, es
propósito del Poder Ejecutivo determinar el precio en función del
rendimiento sacarígeno real;

     III) Se ha logrado alcanzar la meta anteriormente planteada del
autoabastecimiento;

     IV) Es necesario lograr una mayor eficiencia a nivel de la
producción y que la misma debe redundar en beneficio del sector
consumidor.

     Atento: a lo dispuesto por el artículo 3º del decreto 827/975, del
30 de octubre de 1975, en los artículos 1º y 5º del decreto 363/975, del
14 de agosto de 1975,

     El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

Fíjase en N$ 107.00 (ciento siete nuevos pesos) el precio de la tonelada
de remolacha azucarera, sana, fresca, limpia y bien descogollada, puesta
en canales de ingenio para el año azucarero 1975/76.

Artículo 2

El precio establecido en el artículo 1º del presente decreto se liquidará
en función de un rendimiento sacarígeno básico del 12% (doce por ciento).

Artículo 3

Cuando el rendimiento supere el porcentaje básico establecido
precedentemente la liquidación se efectuará incrementando el precio en
forma directamente proporcional; cuando este rendimiento sea inferior al
básico establecido, la liquidación se efectuará deduciendo N$ 4.40
(cuatro nuevos pesos con cuarenta centésimos) por cada punto menos que
decrezca el referido porcentaje básico.
     La determinación del rendimiento sacarígeno se ajustará a las mismas
normas establecidas para la zafra 1974/75 por la Comisión Honoraria del
Azúcar.

Artículo 4

El importe liquidado según lo dispuesto en los numerales precedentes será
pagado al agricultor directamente por los ingenios.

Artículo 5

Comuníquese, etc.

BORDABERRY - JULIO EDUARDO AZNAREZ - VALENTIN ARISMENDI - ADOLFO CARDOSO
GUANI
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