AÑO DE LA ORIENTALIDAD
Visto: la necesidad de establecer el precio a que se comercializará
la remolacha azucarera correspondiente a la zafra 1975/76.
Considerando: I) Es de interés del Poder Ejecutivo compensar, en
forma justa, los esfuerzos del sector agrario;
II) De manera similar a lo resuelto para la zafra 1974/75, es
propósito del Poder Ejecutivo determinar el precio en función del
rendimiento sacarígeno real;
III) Se ha logrado alcanzar la meta anteriormente planteada del
autoabastecimiento;
IV) Es necesario lograr una mayor eficiencia a nivel de la
producción y que la misma debe redundar en beneficio del sector
consumidor.
Atento: a lo dispuesto por el artículo 3º del decreto 827/975, del
30 de octubre de 1975, en los artículos 1º y 5º del decreto 363/975, del
14 de agosto de 1975,
El Presidente de la República
DECRETA:
Fíjase en N$ 107.00 (ciento siete nuevos pesos) el precio de la tonelada
de remolacha azucarera, sana, fresca, limpia y bien descogollada, puesta
en canales de ingenio para el año azucarero 1975/76.
Cuando el rendimiento supere el porcentaje básico establecido
precedentemente la liquidación se efectuará incrementando el precio en
forma directamente proporcional; cuando este rendimiento sea inferior al
básico establecido, la liquidación se efectuará deduciendo N$ 4.40
(cuatro nuevos pesos con cuarenta centésimos) por cada punto menos que
decrezca el referido porcentaje básico.
La determinación del rendimiento sacarígeno se ajustará a las mismas
normas establecidas para la zafra 1974/75 por la Comisión Honoraria del
Azúcar.