Visto: el actual régimen de fijación de precios para los servicios que
prestan las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva.
Considerando: I) Necesario introducir modificaciones que permitan el
adecuado financiamiento de las referidas instituciones acorde al
nuevo marco normativo que regula su funcionamiento;
II) Conveniente que dichas modificaciones otorguen un mayor grado de
liberalización para la determinación de las cuotas mutuales por debajo
de los niveles máximos establecidos;
III) Que deben arbitrarse medidas tendientes a evitar que por aplicación
del criterio mencionado en el considerando anterior, resulte una
excesiva discriminación de cuotas mutuales entre las distintas
categorías de afiliados pertenecientes a una misma institución;
IV) Que a los efectos de una adecuada orientación a los afiliados de
adoptarse medidas tendientes a brindarles suficiente información sobre
montos de cuotas, tickets y niveles de desarrollo alcanzado por cada
Institución de acuerdo a lo que dispone el decreto del Poder Ejecutivo
89/983, del día de la fecha.
Atento: a lo establecido en la ley 14.791, de 8 de junio de 1978,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
(*)
(*)Notas:
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 94/983 de 22/03/1983 artículo 1.