FARMACIAS. ACTIVIDADES FARMACEUTICAS. ANEXO. DECRETO REGLAMENTARIO PARA FARMACIAS HOMEOPATICAS




Promulgación: 26/01/1988
Publicación: 21/04/1988
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1988
  •    Página: 45
Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 15.703 de 11/01/1985 artículo 9.
   Visto: la necesidad de reglamentar lo dispuesto en el decreto ley
15.703 de 11 de enero de 1985, en lo que respecta a las Farmacias que
integran la cuarta categoría.

  Resultando: I) Que el artículo 9º del decreto ley mencionado
establece que "Farmacia Homeopática es el establecimiento que integra
la cuarta categoría, dedicado exclusivamente a la elaboración,
fraccionamiento y dispensación de los productos propios de la medicina
homeopática";

  II) que de acuerdo al artículo 16 de la citada norma lega, se
dispone que: "la propiedad de los establecimientos existentes a la
fecha de esta Ley, deberá regirse por las disposiciones precedentes
dentro de los plazos que establezca la reglamentación";

  III) Que el artículo 23 del decreto ley citado, dispone que: "La
Dirección Técnica de los establecimientos existentes a la fecha de la
vigencia de la presente Ley, deberá regirse por las disposiciones
precedentes dentro de los plazos que determine la reglamentación".

  Considerando; I) Que es necesario determinar la aplicación de los
siguientes requisitos de autorización, registro, reinscripción, de la
propiedad, de la Dirección Técnica, del local y su fraccionamiento,
del Petitorio de las sanciones aplicables a los establecimientos que
incurran en infracciones:

  II) El proyecto de Reglamento, elaborado por la Comisión designada a
tales efectos, por el Ministerio de Salud Pública.

  Atento: a lo dispuesto por el artículo 168, numeral 4º de la
Constitución de la República, artículo 1º numeral 6 de la Ley 9.202 de
12 de enero de 1934 y por el decreto ley 15.703 de 11 de enero de
1985,

                      El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

  La Farmacia Homeopática, a que se refiere el artículo 9º del decreto ley
15.703 de 1 de enero de 1985, se regirá por las disposiciones estatuídas
en los artículos 1º a 5º y 14 a 16 y 27 del Decreto del Poder Ejecutivo
801/986 de 4 de diciembre de 1986, sin perjuicio y en todo lo que no se
opongan a las normas del presente reglamento. Las Farmacias Homeopáticas
que funcionan en la actualidad, deberán reinscribirse en la División
química y Medicamentos, de la Dirección de Coordinación y control del
Ministerio de Salud Pública, dentro del plazo de 180 días a contar desde
la fecha de publicación del presente Decreto en el "Diario Oficial",
acreditando su fecha de instalación, título y modo de adquisición del
dominio, ubicación, denominación, nombre o razón social, Farmacopea o
Farmacopeas vigentes y nombre del Químico Farmacéutico Director Técnico.

  La solicitud de reinscripción deberá efectuarse por el o los titulares,
personas físicas o jurídicas, sus administradores o representantes
estatutarios aprobados, quienes deberán firmar el escrito respectivo
conjuntamente con el Químico Farmacéutico que desempeñe la Dirección
Técnica. En los casos de solicitud de reinscripción a que se refiere el
inciso 2º del presente artículo, como actuación previa al pase a informe
del Departamento Notarial del Ministerio de Salud Pública, el Departamento
de Registro informará los antecedentes nominales del establecimiento.

SANGUINETTI - RAUL UGARTE ARTOLA
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