Visto: lo dispuesto por el literal E) del artículo 25 del Título 2 del
Texto Ordenado 1982, el artículo 5º del decreto 663/979, de 19 de
noviembre de 1979, los artículos 49 a 57 (Capítulo IX), del decreto
666/979, el Inciso 1º del artículo 9º del decreto 670/979, ambos de 19
de noviembre de 1979 y decreto 134/985, de 10 de abril de 1985.
Resultando: I) Que las normas reglamentarias vigentes no han previsto
la totalidad de las situaciones que pueden presentarse con respecto a
los contribuyentes incluidos en el literal E) del artículo 25 del
Título 2 del Texto Ordenado 1982, así como los de aquellos que inician
actividades;
II) Que la experiencia recogida desde la vigencia del régimen
contemplado en el Capítulo IX del decreto 666/979, de 19 de noviembre
de 1979, aconseja suprimir el sistema de tributación en él
establecido.
Considerando: I) Necesario contemplar las distintas situaciones que se
plantean para los casos de iniciación de actividades y de inclusión en
el literal E) del artículo 25 del Título 2 del Texto Ordenado 1982;
II) Conveniente unificar y simplificar el régimen de determinación de
los pagos a cuenta del Impuesto a las Rentas de la Industria y
Comercio, Impuesto al Valor Agregado e Impuesto al Patrimonio, incluyendo
en la unificación la derogación del régimen establecido en el Capítulo IX
(artículos 49 y 57) del decreto 666/979, de 19 de noviembre de 1979.
Atento: a lo expuesto,
El Presidente de la República
DECRETA: