IMPUESTO ESPECIFICO INTERNO




Promulgación: 30/12/1986
Publicación: 26/03/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1986
  •    Página: 977
    Visto: lo dispuesto por el artículo 12 del decreto 152/985 de 1º de
abril de 1985.

Considerando: que procede ajustar la imposición en función de las
características y destino de los vehículos y compatibilizar el tratamiento
impositivo con la política energética del país.

Atento: a lo expresado,

                    El Presidente de la República

                               DECRETA:

Artículo 1

    Fíjanse las siguientes tasas del Impuesto Específico Interno (IMESI)
para vehículos automotores:

a) Categoría G                                                  0%
b) Categoría A, B1, B2, E (Motor nafta), F1, H
   con exclusión de automóviles de pasajeros de
   la característica de los vehículos comprendidos
   en las Categorías C y D                                      2%
c) Categorías C, D1, D2, D3, F2, F3, y H no
   comprendidos en el literal b) (Motores nafta)                8%
d) Categoría E (Motores diesel)                                12%
e) Categoría C, D1, D2, D3, y H no comprendidos
   en el literal b) (Motores diesel)                           22%

Las Tasas establecidas se reducirán en dos puntos para las Categorías
comprendidas en el literal b) precedente y en cuatro puntos para las
incluidas en los literales c), d) y e) que anteceden, cuando se trate
de vehículos ensamblados en el país y el motor cumpla con lo dispuesto
en el artículo 6º del decreto 373/983 de 7 de octubre de 1983.
Referencias al artículo

Artículo 2

    Derógase el artículo 12 del decreto 152/985 de 18 de abril de 1985.

Artículo 3

    El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en
2 (dos) diarios de la Capital.

Artículo 4

    Comuníquese, publíquese en 2 (dos) diarios de la Capital y en el
Diario Oficial, etc

SANGUINETTI - RICARDO ZERBINO CAVAJANI - JORGE PRESNO HARAN
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