Visto: lo dispuesto por el artículo 12 del decreto 152/985 de 1º de
abril de 1985.
Considerando: que procede ajustar la imposición en función de las
características y destino de los vehículos y compatibilizar el tratamiento
impositivo con la política energética del país.
Atento: a lo expresado,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Fíjanse las siguientes tasas del Impuesto Específico Interno (IMESI)
para vehículos automotores:
a) Categoría G 0%
b) Categoría A, B1, B2, E (Motor nafta), F1, H
con exclusión de automóviles de pasajeros de
la característica de los vehículos comprendidos
en las Categorías C y D 2%
c) Categorías C, D1, D2, D3, F2, F3, y H no
comprendidos en el literal b) (Motores nafta) 8%
d) Categoría E (Motores diesel) 12%
e) Categoría C, D1, D2, D3, y H no comprendidos
en el literal b) (Motores diesel) 22%
Las Tasas establecidas se reducirán en dos puntos para las Categorías
comprendidas en el literal b) precedente y en cuatro puntos para las
incluidas en los literales c), d) y e) que anteceden, cuando se trate
de vehículos ensamblados en el país y el motor cumpla con lo dispuesto
en el artículo 6º del decreto 373/983 de 7 de octubre de 1983.