Visto: lo dispuesto por los decretos 152/985 del 18 de abril de 1985,
671/986 del 15 de octubre de 1986 y 796/986 del 3 de diciembre de 1986,
referentes a la importación de vehículos de la Categoría "B".
Considerando: I) Que el nivel actual de actividad del sector autopartes
permite reducir el porcentaje de exportación compensatoria para las
importaciones de vehículos de la Categoría B2;
II) Que la responsabilidad del cumplimiento de tales exportaciones en
los plazos otorgados recae sobre las empresas ensambladoras y
representantes de marcas, lo cual permite eximir de la presentación de
garantías previas a los transportistas adquirentes de tales vehículos.
Atento: a lo informado por la Dirección Nacional de Industrias del
Ministerio de Industria y Energía.
El Presidente de la República,
DECRETA:
Artículo 1
Para las importaciones de vehículos de transporte colectivo de la
Categoría B2, a que hace referencia el decreto 152/985, armados en
origen, el porcentaje de exportación compensatoria establecido por el
artículo 2º del mismo decreto, será del 50%.
Este porcentaje regirá para las importaciones cursadas al amparo de
los decretos 670/986 y 671/986 de fecha 15 de octubre de 1986 y las
que se cursen a partir de la fecha, siempre que las unidades sean
despachadas antes del 31 de diciembre de 1988.