COMERCIO EXTERIOR - IMPORTACIONES - TRANSPORTE COLECTIVO DE PASAJEROS




Promulgación: 30/12/1986
Publicación: 17/03/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1986
  •    Página: 978
   Visto: lo dispuesto por los decretos 152/985 del 18 de abril de 1985,
671/986 del 15 de octubre de 1986 y 796/986 del 3 de diciembre de 1986,
referentes a la importación de vehículos de la Categoría "B".

 Considerando: I) Que el nivel actual de actividad del sector autopartes
permite reducir el porcentaje de exportación compensatoria para las
importaciones de vehículos de la Categoría B2;

 II) Que la responsabilidad del cumplimiento de tales exportaciones en
los plazos otorgados recae sobre las empresas ensambladoras y
representantes de marcas, lo cual permite eximir de la presentación de
garantías previas a los transportistas adquirentes de tales vehículos.

 Atento: a lo informado por la Dirección Nacional de Industrias del
Ministerio de Industria y Energía.

 El Presidente de la República,

                                 DECRETA:

Artículo 1

    Para las importaciones de vehículos de transporte colectivo de la
Categoría  B2, a que hace referencia el decreto 152/985, armados en
origen, el porcentaje de exportación compensatoria establecido por el
artículo 2º del mismo decreto, será del 50%.
Este porcentaje regirá para las importaciones cursadas al amparo de
los decretos 670/986 y 671/986 de fecha 15 de octubre de 1986 y las
que se cursen a partir de la fecha, siempre que las unidades sean
despachadas antes del 31 de diciembre de 1988.

Artículo 2

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 384/988 de 25/05/1988 artículo 4.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 943/986 de 30/12/1986 artículo 2.

Artículo 3

    El Ministerio de Transporte y Obras Públicas no dará curso a las
solicitudes de transferencia de vehículos amparados en este régimen sin la
presentación de una constancia emitida por la Dirección Nacional de
Industrias, estableciendo que se ha cumplido con las exportaciones
compensatorias o el comprobante de pago de I.V.A. correspondiente,
calculado sobre lo establecido en el artículo precedente.

Artículo 4

  El Ministerio de Industria y Energía reglamentará el seguimiento  y
evaluación de la realización de exportación compensatoria en los plazos
acordados.

Artículo 5

    Derógase el artículo 3º del decreto 796/986 de fecha 3 de diciembre de
1986.

Artículo 6

    El presente decreto entrará en vigencia al día siguiente de su
publicación en dos diarios de la capital.

Artículo 7

    Comuníquese, publíquese

SANGUINETTI - RICARDO ZERBINO CAVAJANI - ALEJANDRO ATCHUGARRY - JORGE
PRESNO HARAN
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