Visto: la necesidad de actualizar y complementar el Registro de
Bodegueros, Vitivinicultores y Licoristas que lleva la Dirección de
Contralor Legal del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
Resultando: I) Dicho Registro carece actualmente de los datos y
documentos suficientes a los efectos de cumplir con las funciones de
control de la vitivinicultura que compete a ese organismo;
II) Tales carencias obedecen, en su gran mayoría, a la antigüedad de
los datos asentados en el referido Registro, y a la omisión de comunicar,
por parte de los administrados, las variaciones o modificaciones
acontecidas en el transcurso del tiempo.
Considerando: conveniente proceder a la actualización de la
inscripción de los bodegueros, vitivinicultores y licoristas mediante una
reinscripción, y adecuar los requisitos a exigir para las futuras
inscripciones, a los efectos de contar en dicho Registro con una
información que permita ejercer adecuadamente las funciones de control que
preveen las disposiciones legales y reglamentarias vigentes.
Atento: a lo dispuesto por la ley 2.856 de 17 de julio de 1903
su decreto reglamentario de 24 de febrero de 1928, la ley 13.665 de 17 de
junio de 1968, artículo 378 del decreto ley 14.416 de 28 de agosto de
1975 y el artículo 142 de la ley 13.640 de 26 de diciembre de 1967, en
su redacción dada por el artículo 325 de la ley 15.809, de 8 de abril
de 1986 y al informe de la Dirección de Asesoramiento Legal del
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
El Presidente de la República,
DECRETA:
Artículo 1
Las personas físicas o jurídicas que estén inscriptas en la Dirección
de Contralor Legal del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca como
bodegueros, vitivinicultores y licoristas que elaboren vinos, deberán
reinscribirse en el Registro de Empresas, que lleva dicha Dirección, en
el plazo establecido en el artículo 6º del presente decreto.