VISTO: el artículo 48 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, y el artículo
13 del Título 8 del Texto Ordenado de 1996.
RESULTANDO: que las mencionadas normas facultan a establecer
procedimientos para la determinación de las rentas de fuente uruguaya en
casos de rentas de fuente internacional.
CONSIDERANDO: conveniente establecer regímenes fictos de determinación de
la renta neta de fuente uruguaya para las operaciones de compra de señales
de televisión en el exterior, para su producción y edición en el país y
posterior venta a mercados del exterior.
ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por el artículo 168 de la
Constitución de la República.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Artículo 1
Establécese a efectos de la liquidación del Impuesto a las Rentas de las
Actividades Económicas un régimen ficto de determinación de la renta neta
de fuente uruguaya, correspondiente a las operaciones de compra de señales
de televisión en el exterior, para su producción y edición en el país y
posterior venta a mercados del exterior.
La renta neta gravada será del 5% (cinco por ciento) del total de los
ingresos generados por las referidas ventas a mercados del exterior.