VISTO: el artículo 48 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, y el artículo
13 del Título 8 del Texto Ordenado de 1996.
RESULTANDO: que las mencionadas normas facultan a establecer
procedimientos para la determinación de las rentas de fuente uruguaya en
casos de rentas de fuente internacional.
CONSIDERANDO: conveniente establecer regímenes fictos de determinación de
la renta neta de fuente uruguaya para las operaciones de compra de señales
de televisión en el exterior, para su producción y edición en el país y
posterior venta a mercados del exterior.
ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por el artículo 168 de la
Constitución de la República.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Establécese a efectos de la liquidación del Impuesto a las Rentas de las
Actividades Económicas un régimen ficto de determinación de la renta neta
de fuente uruguaya, correspondiente a las operaciones de compra de señales
de televisión en el exterior, para su producción y edición en el país y
posterior venta a mercados del exterior.
La renta neta gravada será del 5% (cinco por ciento) del total de los
ingresos generados por las referidas ventas a mercados del exterior.
Los contribuyentes que realicen las actividades que refiere el artículo
anterior, podrán optar por aplicar el régimen ficto previsto en el mismo,
o por determinar su renta neta real de fuente uruguaya.
Establécese a efectos de la liquidación del Impuesto a la Renta de los No
Residentes un régimen ficto de determinación de la renta neta de fuente
uruguaya por su actividad de licenciamiento de las señales de televisión
realizada a contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades
Económicas para su producción y edición en el país y posterior venta a
mercados del exterior.
La renta neta gravada será del 5% (cinco por ciento) de la retribución
obtenida.
En caso de que el sujeto también venda las referidas señales en el mercado
interno, será de aplicación el régimen establecido por el último inciso
del artículo 21 del Decreto 149/007 de 26 de abril de 2007.