IMPUESTO ESPECIFICO INTERNO




Promulgación: 31/12/1986
Publicación: 17/03/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1986
  •    Página: 998
  Visto: lo dispuesto por el artículo 2 del Título 7 del Texto Ordenado
1982, artículos 13 y 20 del decreto 667/979, de 19 de noviembre de 1979 y
artículo 1 del decreto 492/980 de 17 de setiembre de 1980.

  Considerando: que corresponde fijar precios fictos para el primer
semestre de 1987 para bebidas gravadas, tabacos, cigarrillos importados y
vehículos de dos ruedas, a efectos de la liquidación del Impuesto
Específico Interno (IMESI).

  Atento: a lo expuesto,

                      El Presidente de la República

                                   DECRETA:

Artículo 1

   Fíjanse los siguientes precios fictos, tasa e impuestos por litro para
la liquidación del Impuesto Específico Interno que grava las bebidas de
origen nacional y extranjero para el semestre Enero-Junio de 1987: (*)

(*)Notas:
Ver: Texto/imagen.
Referencias al artículo

Artículo 2

   Fíjase para los whiskies de origen escocés embotellados en el país, el
precio ficto, tasa e impuesto que a continuación se indican, a efectos
de la liquidación del Impuesto Específico Interno correspondiente al
semestre Enero-Junio de 1987.

    Ficto    Tasa     Impuesto
       N$     %         N$

    550,00    80      440,00

Artículo 3

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 667/979 Derogada/o de 19/11/1979 
artículo 21 inciso 3º).
Referencias al artículo

Artículo 4

    Fíjanse para los cigarrillos importados el precio ficto, tasa e
impuesto  que se  detallan a  efectos de la liquidación del Impuesto
Específico Interno correspondiente al semestre Enero-Junio de 1987:

                        Ficto    Tasa  Impuesto
Origen                    N$      %      N$

Países no limítrofes    260,00   60    156,00
Países limítrofes       169,00   60    101,40

Artículo 5

   Fíjanse para los tabacos subastados como decomisos de Aduana, los
precios fictos, tasa e impuestos que se detallan, a efectos de la
liquidación del Impuesto Específico Interno correspondiente al semestre
Enero-Junio de 1987:

                              Ficto  Tasa  Impuesto
Tabaco                          N$     %   N$

Tipo Amarelinho               46,20    25  11,55
Tipo Hebra Negra              37,20    25  9,30
Tipo Hebra Blanca             37,20    25  9,30

   Estos valores corresponden a paquetes de 45 grs. de contenido neto;
para el caso de paquetes con declaración de contenido neto diferente, los
precios fictos se calcularán en forma proporcional.

Artículo 6

   Fíjase para los cigarrillos comprendidos en el decreto 276/985 de 3 de
julio de 1985, el precio ficto, tasa e impuesto que se detallan, a efectos
de la liquidación del Impuesto Específico Interno correspondiente al
semestre Enero-Junio de 1987:

                             Ficto  Tasa  Impuesto
                                N$      %    N$

Cigarrillos decto. 276/985     60,00    60  36,00

Artículo 7

   Fíjanse para los vehículos de dos ruedas ensamblados en el país, los
precios fictos, tasa e impuestos que a continuación se detallan, para la
liquidación del Impuesto  Específico  Interno correspondiente al semestre
Enero-Junio de 1987:

                                   Ficto  Tasa  Impuesto
     Vehículo                        N$     %     N$
A)  Ciclomotores hasta 50 c.c.     99.000   2   1.980
B)  Demás
    hasta 50 c.c.                 188.500   2   3.770
    hasta 100 c.c.                197.000   2   3.940
    hasta 125 c.c.                260.700   2   5.214

Artículo 8

   Fíjanse para los vehículos de dos ruedas no incluidos en el artículo
anterior, los precios fictos, tasa e impuestos que a continuación se
detallan, para la liquidación del Impuesto Específico Interno
correspondiente al semestre Enero-Junio de 1987:

                                 Ficto  Tasa  Impuesto
    Vehículo                       N$     %      N$
A)  Ciclomotores
    hasta 50 c.c.                201.600  12  24.192
B)  Demás
    hasta 50 c.c.                222.500  12  26.700
    hasta 70 c.c.                164.800  12  19.776
    hasta 80 c.c.                268.400  12  32.208
    hasta 90 c.c.                193.000  12  23.160
    hasta 100 c.c.               301.200  12  36.144
    hasta 110 c.c.               225.300  12  27.036
    hasta 125 c.c.               373.500  12  44.820
    hasta 175 c.c.               517.900  12  62.148
    hasta 180 c.c.               419.300  12  50.316
    hasta 200 c.c.               526.900  12  63.228
    hasta 250 c.c.               590.400  12  70.848
    hasta 400 c.c.               644.700  12  77.364
    hasta 500 c.c.               791.900  12  95.028
    hasta 550 c.c.               736.600  12  88.392
    hasta 750 c.c.             1:100.900  12 132.108
    hasta 850 c.c.               795.200  12  95.424
    hasta 1.000 c.c.           1:071.500  12 128.580
    hasta 1.100 c.c.             983.700  12 118.044

Artículo 9

   Comuníquese, publíquese en dos diarios de circulación nacional, etc.

SANGUINETTI - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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