EXONERACION TRIBUTARIA A LAS IMPORTACIONES DE PLAGUICIDAS DE USO AGRICOLA




Promulgación: 11/12/1975
Publicación: 23/12/1975
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1975
  •    Página: 1641
Referencias a toda la norma
                         AÑO DE LA ORIENTALIDAD

     Visto: el decreto 349/975, del 24 de abril de 1975.

     Resultando: I) Por el aludido decreto se efectuó una revisión de las
franquicias determinadas por la ley 3.921, del 28 de octubre de 1911, su
decreto reglamentario del 9 de marzo de 1912 y el decreto del 26 de
diciembre de 1944, referentes a la importación de productos destinados a
combatir plagas de la agricultura y las materias primas destinadas a su
elaboración;

     II) Dicho decreto fue dictado con el propósito de abaratar los
costos de manera de hacer llegar al productor los elementos de lucha a
bajo precio;

     III) El depósito de garantía de destino dispuesto por los artículos
1º y 2º del decreto de 17 de julio de 1945, limita aquel propósito, por
cuanto incide sobre los costos de producción.

     Considerando: conveniente dictar las medidas complementarias del
caso, a fin de asegurar el destino de las mercaderías importadas para
combatir plagas de la agricultura manteniendo el propósito aludido en el
decreto 349/975, del 24 de abril de 1975.

     Atento: a lo determinado por la ley 3.921, de fecha 28 de octubre de
1911, su decreto reglamentario de 9 de marzo de 1912 y la ley 12.670, del
17 de diciembre de 1959,

     El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

Exonérase del pago de derechos aduaneros y adicionales, tributos a la
importación o de aplicación en ocasión de la misma, de tasas portuarias
de acuerdo con lo dispuesto por la ley 12.670, del 17 de diciembre de
1959, a la importación de productos destinados a combatir las plagas de
la agricultura y las materias primas destinadas a su elaboración.

Artículo 2

Déjase sin efecto, para los productos indicados en el artículo anterior,
el depósito de garantía de destino a que se refieren los artículos 1º y
2º del decreto de 17 de julio de 1945. 

Artículo 3

La certificación de los efectos de las exoneraciones a que se refiere el
presente decreto, será expedida por la oficina técnica correspondiente
del Ministerio de Agricultura y Pesca, previa verificación del destino
correcto del producto importado en la operación inmediata anterior.

     Los importadores deberán documentar los movimientos de las
mercaderías importadas y elaboradas en forma conveniente a juicio de la
mencionada oficina técnica.

     Asimismo, permitirán el acceso a dicha información a los
funcionarios de aquella oficina, como también a los depósitos de las
mercaderías importadas y elaboradas.

Artículo 4

Ante la verificación del destino incorrecto del producto importado, la
oficina técnica correspondiente no expedirá nueva certificación de
liberación de gravámenes y dará cuenta del hecho a los efectos
pertinentes.

Artículo 5

Derógase el decreto 349/975, del 24 de abril de 1975.

Artículo 6

Dése cuenta al Consejo de Estado.

Artículo 7

Comuníquese, etc.

BORDABERRY - JULIO EDUARDO AZNAREZ - VALENTIN ARISMENDI - EDUARDO CRISPO
AYALA - ADOLFO CARDOSO GUANI
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