Transporte escolar.- Las empresas de transporte escolar de pasajeros podrán importar o adquirir vehículos para ser utilizados a tal fin al amparo de lo dispuesto por el artículo 4° del Título que se reglamenta, siempre que estén autorizadas por las Intendencias Municipales del departamento donde operan, y en tanto se cumplan integralmente las disposiciones de la Ley N° 18.191 de 14 de noviembre de 2007, de Tránsito y Seguridad Vial en el Territorio Nacional y su reglamento.
La Dirección General Impositiva podrá otorgar plazos especiales para
la acreditación de los requisitos establecidos en el inciso anterior. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 571/009 de 15/12/2009 artículo 2.
Derogado anteriormente por: Decreto Nº 442/996 de 20/11/1996 artículo 5.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 96/990 de 21/02/1990 artículo 39.