REGLAMENTACION DEL IMPUESTO ESPECIFICO INTERNO




Promulgación: 21/02/1990
Publicación: 17/04/1990
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1990
  •    Página: 237
 Ver: TO 1996 (DGI) de 28/08/1996, Título 11
Referencias a toda la norma
  Visto: el Título 11 del T.O. 1987 que establece normas sobre el Impuesto
Específico Interno;

  Considerando: la conveniencia de estructurar en un decreto orgánico las
normas reglamentarias para la liquidación del tributo;

                        El Presidente de la República

                                 DECRETA:

CAPITULO I - NORMAS GENERALES

Artículo 1

    Hecho generador.- Estarán gravadas las siguientes operaciones con
relación a los bienes gravados:
    a) La primera enajenación a cualquier título, así como la afectación
al uso propio que realicen los contribuyentes, fabricantes e importadores.
    b) La importación por no contribuyentes.
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Artículo 2

      Concepto de enajenación.- A los efectos de este impuesto se
entenderá por enajenación toda operación que tenga por objeto la entrega
de bienes con transferencia del derecho de propiedad o que de a quien los
recibe la facultad de disponer económicamente de ellos como si fuera su
propietario.
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Artículo 3

    Concepto de importación.-  Por importación se entenderá la
introducción definitiva del bien en el mercado interno.

    No se autorizará el despacho de bienes gravados por el impuesto que se
reglamenta sin la constancia de la inscripción del propietario de la
mercadería en el Registro Unico de Contribuyentes, o de que no corresponde
el pago.

    Las constancias de la inscripción o de la exoneración serán obtenidas
por el propietario y se adjuntarán al expediente del despacho.

    La Dirección General Impositiva por medio de sus funcionarios
destacados en la Dirección Nacional de Aduanas, controlará la presente
disposición. A estos efectos, todo despacho deberá ser intervenido por la
Dirección General Impositiva.

    Igual procedimiento de intervención observará la Dirección Nacional de
Correos en lo que se relaciona con encomiendas postales.

    La excepción al pago del impuesto en la importación por no
contribuyentes, prevista en el literal c) del artículo 4 del Título 10 del
Texto Ordenado 1987, será aplicada en igual forma que para el Impuesto al
Valor Agregado.

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Artículo 4

      Configuración del hecho generador.- El hecho gravado se considera
configurado cuando el contrato o acto equivalente tenga ejecución mediante
la entrega o introducción definitiva de los bienes.
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Artículo 5

      Contribuyentes.- Son contribuyentes del impuesto los fabricantes
e importadores de los bienes gravados.
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Artículo 6

      Exoneraciones genéricas.- Las exoneraciones genéricas de impuestos no serán aplicables a este tributo.

      Las asociaciones y fundaciones deberán pagar el impuesto cuando
realicen las actividades gravadas a que se refiere el artículo 4º del
Título 3 del Texto Ordenado 1987.
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Artículo 7

      No discriminación del tributo.- No será necesario discriminar este
impuesto en la documentación de las ventas.
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Artículo 8

    Liquidación y pago.- El impuesto deberá ser liquidado y pagado
mensualmente, presentándose la declaración jurada correspondiente.

    Quiénes no fueran contribuyentes de este impuesto deberán tributar por
las importaciones que realicen de los bienes gravados, previamente al
despacho. Quedan comprendidos en esta disposición quienes sean contribuyentes por operaciones relativas a bienes incluidos en alguno de los numerales del artículo 1° del impuesto que se reglamenta, cuando realicen importaciones de bienes comprendidos en otros numerales de la citada disposición.

    El impuesto correspondiente a mercaderías incautadas por infracciones
aduaneras será pagado previamente al retiro del recinto aduanero en los
casos de adjudicaciones, entregas anticipadas, venta directa o remates
organizados por la Dirección Nacional de Aduanas. El gravamen se computará
entre los gastos a que se refiere el artículo 3º de la Ley N° 15.898 de 
19 de setiembre de 1987.
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Artículo 9

      Exportaciones y territorialidad. En el caso de exportar bienes
gravados, los contribuyentes dejarán constancia de la operación en la
declaración jurada del mes en que se hubiera realizado, detallando los
bienes exportados.
      A los efectos del impuesto que se reglamenta, se considerarán
exportaciones los aprovisionamientos de naves.
      No estará gravada por el impuesto la introducción desde territorio
extranjero o desde territorio aduanero nacional a los recintos aduaneros y
depósitos aduaneros definidos por los artículos 7° y 95 del Código Aduanero respectivamente, y a los recintos aduaneros portuarios definidos por los artículos 8° del Decreto Nº 412/992 de 1º de setiembre de 1992, y 2° del Decreto Nº 455/994 de 6 de octubre de 1994, de bienes que tengan por destino exclusivo, su utilización como activo fijo en dichas áreas. Cuando los bienes citados procedan de territorio aduanero nacional, la factura respectiva deberá incluir el impuesto, que será devuelto al adquirente, mediante certificados de crédito previa verificación del efectivo destino.
 (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 566/994 de 29/12/1994 artículo 3.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 96/990 de 21/02/1990 artículo 9.
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Artículo 10

      Enajenaciones a proveedores marítimos.- La Dirección Nacional de
Aduanas autorizará el embarque de las mercaderías para aprovisionamiento
de naves en formularios especiales confeccionados a tal efecto, numerados
correlativamente y emitidos en cuatro vías: una para la Dirección Nacional
de Aduanas y tres para el proveedor marítimo quien cederá dos de las vías
al vendedor de los bienes.

      Las enajenaciones de bienes gravados que los contribuyentes de este
impuesto realicen a los proveedores marítimos con destino al
aprovisionamiento de naves, deberán ser detalladas en un anexo a la
declaración jurada, en el que conste:

a) identificación del proveedor marítimo y de la nave.
b) detalle de la mercadería especificando cantidad, característica de la
   misma, importe, número de factura y fecha.

      Asimismo se deberá adjuntar una de las vías del formulario a que
hace referencia el inciso 1º de este artículo recibidas del proveedor
marítimo.

      Las facturas que se emitan por las operaciones de referencia deberán
hacer mención expresa de la exoneración prevista en el artículo 5° inciso 2° del Título 11 del T.O. 1987.
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Artículo 11

   Monto imponible.

I)Importación por no contribuyentes:

   En el caso de los bienes incluidos en los numerales 8), 11), 12) y 13)
del artículo 1 del Título 11 del Texto Ordenado 1991, las tasas se
aplicarán sobre la suma del valor normal de aduanas más el arancel,
incrementada en un 50%. 
   En aquellos casos en que no consten los conceptos que integran el monto
imponible, se tomarán los equivalentes considerados por la Dirección
Nacional de Aduanas para la liquidación de sus tributos.

   Para los restantes bienes, el monto imponible será el establecido para
cada uno de los respectivos hechos generadores.

II) Enajenaciones a título gratuito y Afectaciones al uso.

    El monto será el siguiente:

a)  Para los bienes cuyo monto imponible se fija en base a precios fictos,
    serán de aplicación los vigentes a dicho momento.

   En caso que los referidos bienes no estén contemplados se utilizarán
los fictos de los bienes similares.

   De no existir bienes similares, el impuesto resultará de aplicar la
tasa correspondiente sobre el valor de venta en plaza al momento de la
afectación.

b)  Para los restantes bienes cuyo monto imponible se fija sobre precios
    reales, la tasa se aplicará sobre los precios corrientes de dichos
    bienes.

III) Infracciones aduaneras:

   En el caso de infracciones aduaneras el impuesto se liquidará:

a) Para los bienes incluidos en los numerales 8), 11), 12) y 13)  del
artículo l del Título 11 del Texto Ordenado 1991, las tasas se aplicarán
sobre la suma del valor normal de aduanas más el arancel, incrementada en
un 50%.  

   En aquellos casos en que no consten los conceptos que integran el monto
imponible, se tomarán los equivalentes considerados por la Dirección
Nacional de Aduanas para la liquidación de sus tributos.

   En el caso de remates o ventas, el tributo se liquidará sobre el precio
de venta.

b) Para los bienes incluidos en los restantes numerales del artículo 1
del Título 11 del Texto Ordenado 1991, el impuesto se abonará sobre la
base de los precios fictos establecidos para cada uno de los respectivos
hechos generadores.

   Cuando los citados precios se establezcan en base a un porcentaje de
incremento del valor CIF más los recargos, y se desconozcan estos últimos
conceptos, se tomarán a efectos de la aplicación del referido porcentaje,
los valores equivalentes considerados por la Dirección Nacional de Aduanas
para la liquidación de sus tributos.  

IV) Fijación de precios fictos:

   Facúltase a la Dirección General Impositiva, teniendo en cuenta los
precios de venta corrientes al consumo, a fijar precios fictos para
determinados contribuyentes o bienes tendientes a mantener la igualdad en
la tributación cuando la modalidad o condiciones del proceso de
comercialización lo hagan necesario. Esta facultad también podrá ser
ejercida cuando se trate de bienes cuyo régimen general de liquidación se
realice sobre base real. (*)

(*)Notas:
Inciso 1º), numeral I) redacción dada por: Decreto Nº 353/995 de 
20/09/1995 artículo 1.
Inciso 1º), numeral III), literal a) redacción dada por: Decreto Nº 
353/995 de 20/09/1995 artículo 2.
Numeral III) redacción dada por: Decreto Nº 377/994 de 24/08/1994 artículo 
4.
Numeral IV) agregado/s por: Decreto Nº 372/994 de 23/08/1994 artículo 1.
Inciso 1º), numeral I) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 
377/994 de 24/08/1994 artículo 3.
Inciso 1º, numeral III), literal a) redacción dada anteriormente por: 
Decreto Nº 377/994 de 24/08/1994 artículo 4.
Ver en esta norma, artículo: 46.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 377/994 de 24/08/1994 artículos 3 y 4, Decreto Nº 96/990 de 21/02/1990 artículo 11.
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Artículo 12

      Dirección Nacional de Aduanas.- La Dirección Nacional de Aduanas
actuará como agente de retención cuando realice las ventas directas o
remates a que se refiere la Ley N° 15.898 de 19 setiembre de 1987.
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CAPITULO II - NORMAS ESPECIALES

Artículo 13

      Cuando el impuesto se calcule sobre el precio de venta, serán
aplicables las disposiciones del presente capítulo.
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Artículo 14

      Prestaciones accesorias.- En los casos que el precio total de los
bienes y servicios se integre con el importe de prestaciones  accesorias
tales como acarreos, envases, intereses y recargos por financiación, y los
mismos se facturen concomitantemente, constituirán el referido precio y
seguirán el tratamiento fiscal que corresponda a la operación principal.
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Artículo 15

      Reajustes.- En los casos en que existan reajustes de precios
así como aquellos en que resulten diferencias de la facturación en moneda
extranjera y en operaciones de permuta, las diferencias entre los importes
liquidados y los efectivamente pagados se considerarán constitutivas del
precio a los efectos de la aplicación del impuesto.

Artículo 16

      Valuación de bienes y servicios.- Para avaluar los bienes y
servicios recibidos por permutas se aplicarán las siguientes normas:

a) Los títulos, acciones y demás valores mobiliarios al portador se
avaluarán de acuerdo a la cotización en la Bolsa de Valores de Montevideo
en el día de la permuta o a la última cotización registrada. Si dichos
valores no se cotizaran, se tomará el valor nominal, salvo que se
demuestre que razonablemente corresponde tomar otro valor.

b) Los inmuebles se tomarán por el triple del valor real vigente a la
fecha de la operación. Si no existiera valor real o se demostrara que
corresponde tomar otro importe, su valor será determinado por peritos, el
que podrá ser impugnado por la Dirección General Impositiva.

c) Las mercaderías y demás bienes muebles se tomarán por su precio de
venta en plaza, determinado por perito, en el día de la operación o al
último día hábil del mes anterior, cuando no sea posible determinar la
fecha cierta de la misma, el que podrá ser impugnado por la Dirección
General Impositiva.

d) En los casos no previstos en los apartados anteriores, se tomarán los
valores estimados como corrientes en plaza.

Los valores establecidos en forma estimativa podrán ser impugnados por la
Dirección General Impositiva.

En tal caso, se estará al valor que ésta determine.
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Artículo 17

      Operaciones en moneda extranjera.- El importe de operaciones
convenida en moneda extranjera se convertirá a moneda nacional a la
cotización interbancaria tipo comprador billete al cierre del día anterior
al de la operación.

      Cuando la moneda no se cotice, se calculará su valor de acuerdo al
arbitraje correspondiente.

      Si no existiera cotización a esa fecha, se tomará la del último día
hábil anterior.
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CAPITULO III - BEBIDAS GRAVADAS

Artículo 18

      Registración.- Los contribuyentes del impuesto por la enajenación de
los bienes mencionados en los numerales 1), 4), 5), 6), y  7) del artículo
1° del Título 11 del T.O. 1987, deberán detallar la cantidad de envases
enajenados de cada marca y clase de bebidas, discriminados por capacidad,
tanto en la documentación de ventas como en los libros de contabilidad
certificados en que se registren las enajenaciones.

      Asimismo, se documentarán y registrarán los referidos antecedentes
con respecto a los bienes gravados que los adquirentes hubieran devuelto.

      En base a los totales mensuales de las enajenaciones, menos las
devoluciones, se determinará el monto neto de las enajenaciones de cada
mes.

      El análisis de las cantidades físicas enajenadas podrá ser realizado
en  forma extracontable, siempre que su correlación con los libros de
contabilidad asegure la exactitud del referido análisis y sea de fácil
control.
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Artículo 19

  Monto del impuesto.- El impuesto resultará del producto de la cantidad
neta de litros enajenados por el gravamen unitario aplicable.
    En el caso de la enajenación de concentrados para elaborar bebidas
cuya venta se encuentra alcanzada por el tributo, la Administración podrá
disponer que el impuesto se aplique sobre el precio de venta del
importador o fabricante o fijar un precio ficto teniendo presente el
precio de venta del minorista y el rendimiento de bebida elaborada. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 17/996 de 24/01/1996 artículo 5.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 96/990 de 21/02/1990 artículo 19.
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Artículo 20

Tasas. Las tasas aplicables a los precios fictos de los bienes comprendidos en este capítulo serán las siguientes, de acuerdo con 
los numerales establecidos en el artículo 1º del Título 11 del Texto 
Ordenado 1996:
1) 20.20% (veinte con veinte por ciento).
4) 80.00% (ochenta por ciento).
5) 23.50% (veintitrés con cincuenta por ciento).
6)   -   Base jugo de fruta 10.50% (diez con cincuenta por ciento).
     -   Aguas minerales y soda 10.50% (diez con cincuenta por ciento).
     -   Alimentos líquidos 13.00% (trece por ciento).
7)   -   Maltas 13.00% (trece por ciento).
     -   Alimentos líquidos no incluidos en el numeral 6) 13.00% (trece
         por ciento).
     -   Los demás 21.50% (veintiuno con cincuenta por ciento).
16) 21.50% (veintiuno con cincuenta por ciento).(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 35/003 de 29/01/2003 artículo 1.
Inciso 2º) derogado anteriormente por: Decreto Nº 68/001 de 28/02/2001 
artículo 2.
Redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 498/002 de 30/12/2002 
artículo 3.
Inciso 1º) redacción dada anteriormente por:
      Decreto Nº 70/002 de 28/02/2002 artículo 6,
      Decreto Nº 68/001 de 28/02/2001 artículo 1.
Inciso 2º) redacción dada anteriormente por:
      Decreto Nº 15/999 de 21/01/1999 artículo 1,
      Decreto Nº 61/997 de 28/02/1997 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 498/002 de 30/12/2002 artículo 3, Decreto Nº 70/002 de 28/02/2002 artículo 6, Decreto Nº 68/001 de 28/02/2001 artículo 1, Decreto Nº 15/999 de 21/01/1999 artículo 1, Decreto Nº 61/997 de 28/02/1997 artículo 1, Decreto Nº 96/990 de 21/02/1990 artículo 20.
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Artículo 21

      Productos nuevos.- Cuando los contribuyentes dispongan librar al
consumo otros productos o nuevos envases de las bebidas gravadas, deberán
comunicarlo a la Dirección General Impositiva dando cuenta, además, de 
los precios que hubieran fijado para las distintas etapas de comercialización.

      La comunicación deberá ser realizada con una antelación no menor a
veinte días a los efectos de que la Dirección establezca el valor ficto
correspondiente.
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Artículo 22

      Definiciones.- A los efectos del impuesto que se reglamenta, se
entenderá por:

I) Bebidas del numeral I) :

a) Vino Vermouth. Es el elaborado en base a un mínimo del 75% del vino
común al que se le adicionó alcohol potable o alcohol vínico, azúcar puro
(sacarosa) o mosto de uva, sustancias aromáticas o amargas admitidas y
colorantes con caramelo, con una graduación alcohólica no inferior al 15º
G.L.;

b) Vinos finos. Son aquellos vinos comunes, cuya graduación alcohólica
exceda de 16° G.L.; (*)

c) Vinos licorosos. Comprenderán: (a) Vinos secos encabezados; (b) vinos
semidulces, abocados, productos de una fermentación parcial detenida
naturalmente o por adición de alcohol; (c) vinos resultantes de la adición
de alcohol a la uva o al mosto; (d) vinos cocidos alcoholizados. No
tendrán una graduación alcohólica inferior a 15º G.L., ni superior a 22º
G.L.;

d) Vinos espumantes o espumosos. Son aquellos cuya efervescencia proviene,
bien de una fermentación alcohólica espontánea o producida por
tratamientos especiales, bien de la adición de anhídrido carbónico y
aquellos que no siendo efervescentes en el momento de salir de la bodega o
de la Aduana, se prevea por su constitución o acondicionamiento que van a
espumar luego espontáneamente. No se considerarán comprendidos en esta
rama los vinos comunes denominados frisantes;

e) Vinos especiales.- Son aquellos aperitivos como ser jerez, kina, vino
de kina, etc., y vinos medicinales;

f) Champaña. Vino que se incluye dentro de los espumantes o espumosos;

   II) Bebidas alcohólicas:

   Bebidas de diversas graduaciones alcohólicas obtenidas por destilación
   con mostos fermentados o con alcohol etílico puro, así como alcohol o
   aguardientes edulcorados que contengan especias o sustancias
   aromáticas.

   III) Bebidas del numeral 5)

   Cerveza sin alcohol. Es la bebida resultante de la fermentación de
   cereales mediante levaduras, aromatizada con lúpulo, coloreada o no,
   que puede contener aditivos de uso permitido y cuya graduación
   alcohólica no supere los 0.0% (m/m).

   Se considerarán incluidas en este numeral, las bebidas cuya
   composición presente conjuntamente bebida alcohólica fermentada a base
   de cereales y alcohol etílico, siempre que cumplan simultáneamente las
   siguientes condiciones:

     a) predominen en su composición los alcoholes provenientes de la
        fermentación de cereales; y
     b) tengan una graduación alcohólica total no superior a 5% v/v.

   IV) Bebidas sin alcohol del numeral 6):

     a) Bebidas elaboradas a base de jugos de frutas. Son bebidas
        analcohólicas, gasificadas o no, que se elaboren como mínimo con
        el 10% de jugos de fruta natural, salvo para el jugo de limón en 
        que el mínimo será del 5%, adicionado o no de esencias y otros 
        productos que resalten sus cualidades organolépticas. Quedan 
        incluidas en este literal las bebidas elaboradas a base jugo de 
        frutas que contengan además hasta un 2% de infusiones de hierbas.
     b) Agua mineral. Es el agua de origen profundo o endógeno gasificada
        o no, embotellada convenientemente para consumo familiar y que 
        responde a los máximos exigidos por el Código Bromatológico.
     c) Sodas. Agua potable gasificada mediante anhídrido carbónico,
        mineralizada y alcalinizada artificialmente o no.

   V) Bebidas sin alcohol, numerales 6) y 7):

   Concentrados. Se entenderá por bebidas concentradas aquéllas que
   contienen todos los elementos necesarios para su consumo, salvo la
   adición de agua gasificada o no y eventualmente edulcorantes.

   VI) Bebidas del numeral 7):

   Bebidas energizantes. Son las bebidas que ayuden a disminuir la
   sensación de fatiga y agotamiento y en su composición contengan
   cafeína, taurina y vitaminas del complejo B. No están comprendidas,
   las bebidas cuya única función sea la hidratación y la reposición de
   electrolitos perdidos durante el esfuerzo físico, ni los suplementos
   dietarios para deportistas registrados como tales en el Ministerio de
   Salud Pública.

   VII) Bienes no incluidos:

   La leche, el yogur y los concentrados sólidos o líquidos aptos para
   elaborar caldos, no se considerarán alcanzados por el tributo.
   La leche a que refiere el inciso anterior, comprende a la leche
   pasterizada, vitaminizada, descremada, en polvo y con sabor. (*)

(*)Notas:
Literal b), numeral I) redacción dada por: Decreto Nº 269/011 de 
01/08/2011 artículo 1.
Numerales II), III), IV), V), VI) y VII) redacción dada por: Decreto Nº 
443/021 de 29/12/2021 artículo 1.
Numeral II), inciso 2º) anteriormente agregado/s por: Decreto Nº 247/019 
de 02/09/2019 artículo 1.
Numeral V) anteriormente agregado/s por: Decreto Nº 70/002 de 28/02/2002 
artículo 8.
Numeral V), inciso 2º) anteriormente agregado/s por: Decreto Nº 148/002 de 
29/04/2002 artículo 10.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 247/019 de 02/09/2019 artículo 1, Decreto Nº 148/002 de 29/04/2002 artículo 10, Decreto Nº 70/002 de 28/02/2002 artículo 8, Decreto Nº 96/990 de 21/02/1990 artículo 22.
Referencias al artículo

Artículo 23

      Los precios fictos de los bienes de este capítulo serán fijados
en forma semestral como precios básicos.

      La Dirección General Impositiva ajustará cada bimestre los precios
fictos básicos en función de la variación que experimenten los precios de
los bienes gravados.
Referencias al artículo

CAPITULO IV - ALCOHOLES, PERFUMERIA Y TOCADOR

Artículo 24

      Monto imponible del impuesto. El impuesto correspondiente a la
enajenación de los bienes mencionados en los numerales 2), 3) y 8) del
artículo 1 del título 11 del T.O. 1987 será liquidado por los sujetos
pasivos sobre su precio de venta, con exclusión del Impuesto al Valor
Agregado.
Referencias al artículo

Artículo 25

      Tasas.- Las tasas del impuesto correspondientes a la enajenación de
alcoholes de los numerales 2) y 3) serán las establecidas en dichos
numerales.

      Fíjase en el 10% la tasa que grava la enajenación de los bienes
mencionados en el numeral 8).
Referencias al artículo

Artículo 26

    Deducciones.- Los sujetos pasivos podrán deducir del monto de sus
ventas los importes correspondientes a rescisión del contrato de
compraventa, devoluciones de mercadería, bonificaciones y descuentos, o
ajustes posteriores de precios, siempre que tales deducciones se
documenten y registren debidamente.
Referencias al artículo

Artículo 27

   Los bienes del numeral 8) cuya enajenación se halla gravada por este
impuesto, son los siguientes:

a) Cosméticos: artículos destinados a ser frotados, vertidos, rociados,
   pulverizados o aplicados de alguna manera al cuerpo humano para
   limpiar, embellecer, aumentar el atractivo o alterar el aspecto y en
   general aquellos que por su registro en el Ministerio de Salud Pública
   se demuestre están destinados al uso humano, excepto medicamentos;
 
b) Perfumería en general: artículos elaborados en base a mezclas de
   sustancias aromáticas que se expenden generalmente en envases
   comerciales y que son directamente utilizables por el consumidor;
 
c) Artículos artificiales o naturales aplicados a partes del cuerpo humano
   para su exclusivo embellecimiento: artificio fabricado con material
   natural o artificial para aplicar al cuerpo humano procurando una
   alteración del aspecto exterior con fines de embellecimiento;

d) Máquinas de afeitar: instrumento que se usa para rasurar, con el
   aditamento o no de un elemento cortante;

e) Artículos de tocador para su empleo en cosmetología: adminículos
   utilizados para la aplicación de cosméticos.

   No estarán gravados los jabones de tocador, jabones, cremas y brochas
para afeitar, pastas dentífricas, cepillos para dientes, aguas colonias,
desodorantes y antisudorales, talco, polvo para el cuerpo, champúes y los
protectores solares registrados como tales ante el Ministerio de Salud
Pública.
   Fíjase en 0% (cero por ciento) la tasa del Impuesto Específico Interno
aplicable a los acondicionadores de cabello o cremas de enjuague,
decolorantes para el cabello, fijadores de tintes, tintes para el cabello,
fijadores de cabello y lociones para después de afeitar.

   A los efectos de este impuesto se entenderá por:

a) Jabón de tocador: todo producto cuyo uso habitual sea la higiene
   personal, el lavado de manos y cuerpo, cualquiera sea su fórmula y
   presentación.
b) Jabón y crema de afeitar: todo producto cuyo uso habitual sea el de
   facilitar el afeitado, cualquiera sea su fórmula y presentación.
c) Loción para después de afeitar: todo producto usado para después
   del afeitado, cualquiera sea su fórmula y presentación. (*)


(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 396/012 de 12/12/2012 artículo 1.
Ver vigencia:
      Decreto Nº 396/012 de 12/12/2012 artículo 2,
      Decreto Nº 583/009 de 21/12/2009 artículo 2.
Inciso final) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 583/009 de 
21/12/2009 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 583/009 de 21/12/2009 artículo 1, Decreto Nº 96/990 de 21/02/1990 artículo 27.
Referencias al artículo

CAPITULO V - TABACOS, CIGARROS Y CIGARRILLOS

Artículo 28

Tasas - El impuesto resultará de aplicar a los precios
fictos las siguientes tasas:
a) cigarrillos: 70%
b) cigarros de hoja (habanos o no habanos): 41%
c) tabacos: 28% (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 164/005 de 30/05/2005 artículo 1.
Literal a) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 99/002 de 
19/03/2002 artículo 6.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 99/002 de 19/03/2002 artículo 6, Decreto Nº 96/990 de 21/02/1990 artículo 28.
Referencias al artículo

Artículo 29

 Precios fictos.- Los precios fictos para los bienes a que se refiere este Capítulo, serán el equivalente al precio de venta, del fabricante o importador, sin incluir el impuesto que se reglamenta ni el Impuesto de Contribución para el Financiamiento de la Seguridad Social, multiplicado por los siguientes factores, según se trate de enajenaciones al distribuidor o al minorista:

     Venta al distribuidor           Venta al minorista
para cigarrillos          4.61                    4.39
para cigarros de hoja     1.85                    1.75
(habanos y no habanos)
para tabacos              1.49                    1.42
para tabacos de frontera  1.20                   1.14

      Facúltase a la Dirección General Impositiva a excluir de este
régimen de liquidación y a fijar los fictos correspondientes para los
bienes de este capítulo que ella determine. En tal caso, los precios
fictos serán fijados en forma semestral como precios básicos. La Dirección
General Impositiva ajustará cada bimestre los precios fictos básicos en
función de la variación que experimenten los precios de los bienes
gravados. 

      (*)

(*)Notas:
Inciso 3º) derogado/s por: Decreto Nº 142/003 de 11/04/2003 artículo 1.
Inciso 1º) redacción dada por: Decreto Nº 198/001 de 31/05/2001 artículo 
2.
Inciso 1º) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 51/001 de 
22/02/2001 artículo 1.
 VER:  Decreto Nº 164/005 de 30/05/2005 artículo 2 (Modifica 
coeficientes).

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 51/001 de 22/02/2001 artículo 1, Decreto Nº 96/990 de 21/02/1990 artículo 29.
Referencias al artículo

Artículo 30

      Quiénes introduzcan al país nuevas marcas de tabacos y cigarros,
deberán solicitar a la Dirección General Impositiva la fijación del precio
ficto del producto a efectos de la liquidación del tributo correspondiente
al bimestre en curso a la fecha de comienzo de su enajenación.

      La Dirección General Impositiva establecerá dicho ficto en base al
probable precio de venta al consumo suministrado por el importador o el de
productos similares de circulación en plaza.
Referencias al artículo

CAPITULO VI - ENERGIA ELECTRICA

Artículo 31

      Tasa.- Fíjase en el 10% la tasa del impuesto para la enajenación de
energía eléctrica.
Referencias al artículo

Artículo 32

      Monto imponible.- El impuesto resultará de la aplicación de la tasa
sobre el precio facturado por la venta del bien gravado, excluído el
impuesto que se reglamenta.
Referencias al artículo

CAPITULO VII - AUTOMOTORES

Artículo 33

      Configuración del hecho gravado.- El hecho generador se considerará
configurado con la entrega del vehículo. Se presumirá que la entrega del
bien gravado se efectúa conjuntamente con el empadronamiento del mismo.

      Si así no sucediese, el contribuyente deberá demostrar la existencia
de la entrega con la factura acompañada de boleta de remito o
documentación que acredite a juicio de la Administración que el bien
gravado se encontraba a disposición del comprador.
Referencias al artículo

Artículo 34

   El monto imponible correspondiente a los vehículos automotores a que se
refiere el Decreto Nº 128/970 de 13 de marzo de 1970 y complementarios, se
liquidará sobre el precio probable de venta al público sin impuestos, que
deberán comunicar las empresas ensambladoras e importadoras a la Dirección
General Impositiva toda vez que se modifique dicho precio y cuando se
libre nuevos modelos a la venta.
   Para los demás vehículos automotores el impuesto se liquidará sobre el
precio de venta del contribuyente. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 238/995 de 29/06/1995 artículo 8.
Inciso 2º) derogado anteriormente por: Decreto Nº 81/994 de 28/02/1994 
artículo 1.
Inciso 1º) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 179/991 de 
02/04/1991 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 179/991 de 02/04/1991 artículo 1, Decreto Nº 96/990 de 21/02/1990 artículo 34.
Referencias al artículo

Artículo 35

   Categorías y tasas del impuesto. - Establécense las siguientes clasificaciones, definiciones, categorías y tasas  aplicables para vehículos automotores utilitarios (categorías A a E) y de pasajeros (categorías F a I):
  
  

   Definiciones para vehículos automotores:

   Camión: automotor que posee la cabina no integrada al resto de la carrocería, de peso bruto (GVW) máximo autorizado igual o mayor a 3.500 kg., tara igual o mayor a 1.850 kg., y relación tara/carga máxima, inferior a 2.

   Tara: se define como tara a la masa del vehículo, con su equipo fijo autorizado, sin personal de servicio, pasajeros ni carga y con su dotación completa de refrigerante, combustible, lubricantes y rueda de auxilio.

   Tracto-camión: automotor concebido y construido para realizar, principalmente, el arrastre de un semirremolque.

   Clasificación para vehículos automotores:

   i) Vehículo con motor diésel: vehículo que, a efectos de su propulsión mecánica, dispone únicamente de motores de combustión interna que utilizan como combustible gasóleos (gas oil, gas oil especial, diésel oil o biodiésel).

   ii) Vehículo con motor a gasolina: vehículo que, a efectos de su propulsión mecánica, dispone únicamente de motores de combustión interna que utilizan como combustible gasolinas (naftas), mezclas de gases combustibles o alcohol carburante.

   iii) Vehículo eléctrico: vehículos automotores que disponen únicamente de uno o varios motores eléctricos como elemento para proporcionar la fuerza motriz.

   iv) Vehículo eléctrico híbrido: vehículo que a efectos de su propulsión mecánica se alimenta de la energía de las siguientes dos fuentes de energía o potencia eléctrica acumulada, situadas en el propio vehículo:

   1) un carburante fungible, y

   2) un dispositivo de almacenamiento de energía o potencia eléctrica
   (por ejemplo: batería, condensador, volante de inercia/generador,
   etc.).

   Se incluyen en esta clasificación los vehículos que extraen energía de
   un carburante fungible sólo con el fin de recargar el dispositivo de
   almacenamiento de energía o potencia eléctrica.

   Asimismo, los vehículos eléctricos híbridos se clasifican en las siguientes subcategorías:

   a) vehículo eléctrico híbrido (VEH) con recarga exterior: vehículo eléctrico híbrido cuyo dispositivo de almacenamiento de energía o potencia eléctrica puede ser cargado desde una fuente externa.

   b) vehículo eléctrico híbrido (VEH) sin recarga exterior: vehículo eléctrico híbrido cuyo dispositivo de almacenamiento de energía o potencia eléctrica no puede ser cargado desde una fuente externa.

   c) Mild hybrid o híbrido suave: vehículo eléctrico híbrido que no tiene la posibilidad de impulsarse en modo eléctrico puro o exclusivamente por medio de un motor eléctrico.

   Nota: no se consideran dentro de la categoría mild hybrid o híbrido suave a aquellos vehículos por el solo hecho de contar con sistemas start/stop, los cuales apagan automáticamente el motor de combustión interna cuando el vehículo se detiene y lo reinician instantáneamente cuando se libera el freno o se presiona el acelerador. (*)

   v) Restantes. Vehículos automotores no comprendidos en las clasificaciones i) a iv). (*)

(*)Notas:
 Ampliar información en imagen electrónica:
      Decreto Nº 390/021 de 01/12/2021,
      Decreto Nº 370/021 de 12/11/2021.
Redacción dada por: Decreto Nº 390/021 de 01/12/2021 artículo 1.
Inciso 3º), numeral iv), literal c) redacción dada por: Decreto Nº 276/023 
de 11/09/2023 artículo 1.
Ver vigencia:
      Decreto Nº 390/021 de 01/12/2021 artículo 2,
      Decreto Nº 370/021 Derogada/o de 12/11/2021 artículo 2.
Redacción dada anteriormente por:
      Decreto Nº 370/021 Derogada/o de 12/11/2021 artículo 1,
      Decreto Nº 411/010 de 30/12/2010 artículo 1,
      Decreto Nº 49/001 de 22/02/2001 artículo 9.
Apartados D4) y E2) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 555/008 
de 17/11/2008 artículo 1.
Apartados F1) y F2) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 555/008 
de 17/11/2008 artículo 2.
Inciso 1º) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 246/012 de 
02/08/2012 artículo 1.
Literal b) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 383/996 de 
27/09/1996 artículo 1.
Ver: Decreto Nº 88/024 de 07/04/2024 artículo 1 (Sustituye las 
definiciones de las Categorías B1 y B2),
      Decreto Nº 383/020 de 31/12/2020 artículo 1 (Sustituye las 
definiciones de las Categorías B1 y B2),
      Decreto Nº 252/019 de 02/09/2019 artículo 1 (Sustituye las 
definiciones de las Categorías B1 y B2),
      Decreto Nº 99/012 de 27/03/2012 artículo 1 (Sustitúyese dentro del 
cuadro de categorías y tasas, la categoría F),
      Decreto Nº 309/011 de 31/08/2011 artículo 6 (Sustitúyese en el 
cuadro correspondiente a clasificaciones, definiciones, categorías y tasas 
aplicables para vehículos automotores utilitarios).

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 390/021 de 01/12/2021 artículo 1, Decreto Nº 370/021 de 12/11/2021 artículo 1, Decreto Nº 246/012 de 02/08/2012 artículo 1, Decreto Nº 411/010 de 30/12/2010 artículo 1, Decreto Nº 555/008 de 17/11/2008 artículos 1 y 2, Decreto Nº 49/001 de 22/02/2001 artículo 9, Decreto Nº 383/996 de 27/09/1996 artículo 1, Decreto Nº 96/990 de 21/02/1990 artículo 35.
Referencias al artículo

Artículo 35-BIS

  Las tasas fijadas en el artículo anterior para los vehículos 
utilitarios comprendidos en las categorías A4 y A5 sólo serán de
aplicación cuando se cumplan conjuntamente, las siguientes condiciones:
  a)     El adquirente sea contribuyente de IRAE o IMEBA,
  b)     El vehículo no esté destinado a integrar el activo circulante 
         del adquirente.

   Al momento de suscripción del contrato los beneficiarios presentarán al enajenante una declaración jurada en la que conste el cumplimiento de los antedichos requisitos, que deberá ser acompañada con copia de la tarjeta de RUT o la Constancia de Inscripción en el Registro Único Tributario y la Constancia de Consulta de Certificado de Vigencia Anual vigente. En caso de tratarse de una enajenación que sea objeto de un contrato de crédito de uso o una enajenación realizada por el fabricante al representante de la marca en el país, deberán cumplirse similares requerimientos respecto al adquirente final. El contribuyente de IMESI conservará la totalidad de la documentación referida en este artículo por el término de prescripción de los tributos. (*)

  En caso de no verificarse alguna de las condiciones establecidas 
precedentemente, serán de aplicación respecto a los citados vehículos, 
las alícuotas establecidas para la categoría F.

  Las condiciones establecidas en este artículo a efectos de la 
aplicación de las alícuotas de las categorías A4 y A5 serán exigibles 
para los hechos generadores acaecidos a partir del 1° de abril de 2011.

  Para el cálculo de los anticipos en la importación se tomarán las 
tasas establecidas en las categorías A4 y A5. 

   Cuando los contribuyentes de IMESI o los representantes de las marcas en el país en el caso a que refiere el inciso segundo del presente artículo, enajenen los vehículos incluidos en las precitadas categorías A4 y A5 a través de concesionarios en régimen de comisión, consignación o cualquier otra modalidad de mandato, éstos deberán requerir al adquirente la documentación a que refiere dicho inciso. La referida documentación será entregada al mandante conjuntamente con la correspondiente rendición de cuentas. (*)

  Se considerará que el concesionario actúa en régimen de mandato, ya sea
como mandatario propiamente dicho, comisionista, consignatario o mediador,
cuando se cumplan las siguientes condiciones:
a) Exista una rendición de cuentas detallada, en la que el concesionario
   dé cuenta al mandante de su gestión, incluyéndose en tal rendición el
   precio obtenido y la comisión correspondiente. Si el concesionario
   adelantase al mandante fondos equivalentes a parte o al total del
   precio de las futuras enajenaciones que realizará por cuenta de éste,
   deberá establecerse en el contrato que tales adelantos no constituyen
   seña ni contraprestación alguna.
b) El concesionario tenga la calidad de depositario de los vehículos, en
   caso de que éstos le hayan sido entregados con anterioridad a la
   enajenación a los sujetos a que refiere el literal a) del inciso
   primero de este artículo; (*)

  Las disposiciones establecidas en el presente artículo sobre los
requisitos que deberán cumplir los concesionarios cuando actúen en
relación de mandato, serán asimismo aplicables, a partir de la vigencia
del presente decreto, a las enajenaciones realizadas al amparo de los
regímenes especiales a que refiere el artículo 4° del Título que se
reglamenta, tanto en lo atinente a su vínculo con el contribuyente como en
lo que respecta a su obligación de solicitar al adquirente la
documentación que justifique en cada caso la aplicación de dichos
regímenes. (*)

(*)Notas:
Inciso 2º) redacción dada por: Decreto Nº 263/022 de 23/08/2022 artículo 
1.
Inciso 6º) redacción dada por: Decreto Nº 263/022 de 23/08/2022 artículo 
2.
Agregado/s por: Decreto Nº 411/010 de 30/12/2010 artículo 2.
Incisos 7º) y 8º) agregado/s por: Decreto Nº 132/011 de 07/04/2011 
artículo 1.
Inciso 6º) anteriormente agregado/s por: Decreto Nº 132/011 de 07/04/2011 
artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 132/011 de 07/04/2011 artículo 1, Decreto Nº 411/010 de 30/12/2010 artículo 2.

CAPITULO VII - AUTOMOTORES

Artículo 36

      Transformación de Vehículos.- Constituirá hecho generador de este
impuesto toda transformación de vehículos que implique un incremento
en su valor.

      Se entenderá por transformación de vehículos toda modificación que
se opere en su forma o en sus características técnicas originales.

      Será contribuyente, en este caso, la persona que tenga el derecho de
propiedad sobre el bien transformado o quien tuviera la facultad de
disponer económicamente del vehículo como si fuera su propietario.

      El monto imponible estará constituido por la diferencia de tasación
posterior y anterior a la transformación, efectuada por perito o idóneo.
La tasación podrá ser impugnada por la Dirección General Impositiva.

      Si correspondiera la aplicación de tasas distintas a vehículos
transformados -antes y después de operada-, la comparación a que se
refiere el inciso anterior se realizará aplicando a cada término la tasa
correspondiente.

      En el caso de transformación de vehículos deberá solicitarse a la
Dirección General Impositiva un certificado para presentar en el Municipio
o Juntas locales que corresponda, aportando los datos para individualizar
el pago realizado por quien haya hecho la transformación.
Referencias al artículo

Artículo 37

   Admisión temporaria.- En los casos de vehículos que circulen bajo el
régimen de admisión temporaria, no se adeudará el impuesto mientras dure
tal permiso. Vencido su término y otorgado el permiso de admisión
definitiva, deberá abonarse el impuesto.

   A esos efectos deberán aplicarse las normas vigentes y tipos de cambio
correspondientes a la fecha de nacionalización del vehículo.
Referencias al artículo

Artículo 38

      Transferencias y desafectaciones. En ocasión de su primera
transferencia deberá abonarse el impuesto por los vehículos cuya
importación o adquisición hubiera estado exonerada de este impuesto, en
los siguientes casos:
a) Personas amparadas por franquicias diplomáticas, salvo que el adquirente gozara también de iguales franquicias.

b) Autobuses y taxímetros para el transporte de pasajeros, si fueran
transferidos dentro de los tres años contados de su primer empadronamiento. El mismo tratamiento tendrán los vehículos adquiridos
por empresas cuya actividad consista en el arrendamiento de vehículos
sin chofer y remises.

c) Vehículos aptos para el transporte escolar, adquiridos por empresas
cuya actividad consista en el transporte escolar de pasajeros, si la
transferencia fuera realizada dentro de los cinco años de su primer
empadronamiento. Se consideran vehículos aptos para el transporte
escolar los que cumplan los requisitos referidos en el artículo
siguiente. (*)

d) Minibuses aptos para el transporte de personas de más de siete
asientos hasta dieciocho incluido el conductor, destinados al transporte
turístico, adquiridos por empresas cuya actividad consista en el servicio
de transporte turístico y la hotelería, siempre que la transferencia fuera
realizada dentro de los cinco años de su primer empadronamiento. (*)

      Constituirá asimismo, hecho generador del impuesto, la desafectación
de vehículos; en las mismas condiciones que las establecidas anteriormente
para las enajenaciones.

      El monto imponible será el valor para liquidar la patente de rodados
del Departamento de Montevideo correspondiente al año anterior. Cuando el
contribuyente estime que la base imponible no se adecua a la realidad,
podrá presentarse ante la Dirección General Impositiva solicitando su
fijación para las operaciones de que se trate, en base al valor de mercado
de los bienes gravados. (*)

      En todos los casos, deberá exhibirse un certificado de la Dirección
General Impositiva al Municipio o Junta Local correspondiente en el que
conste que se abonó el impuesto o que no corresponde pagarlo.


(*)Notas:
Inciso 1º), literales b) y c) redacción dada por: Decreto Nº 571/009 de 
15/12/2009 artículo 1.
Inciso 3º) redacción dada por: Decreto Nº 372/994 de 23/08/1994 artículo 
2.
Inciso 1º), literal d) agregado/s por: Decreto Nº 120/013 de 17/04/2013 
artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 96/990 de 21/02/1990 artículo 38.
Referencias al artículo

Artículo 39

  Transporte escolar.- Las empresas de transporte escolar de pasajeros podrán importar o adquirir vehículos para ser utilizados a tal fin al amparo de lo dispuesto por el artículo 4° del Título que se reglamenta, siempre que estén autorizadas por las Intendencias Municipales del departamento donde operan, y en tanto se cumplan integralmente las disposiciones de la Ley N° 18.191 de 14 de noviembre de 2007, de Tránsito y Seguridad Vial en el Territorio Nacional y su reglamento.

 La Dirección General Impositiva podrá otorgar plazos especiales para
la acreditación de los requisitos establecidos en el inciso anterior. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 571/009 de 15/12/2009 artículo 2.
Derogado anteriormente por: Decreto Nº 442/996 de 20/11/1996 artículo 5.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 96/990 de 21/02/1990 artículo 39.
Referencias al artículo

Artículo 39-BIS

  Transporte turístico.- Las agencias de viajes y los establecimientos hoteleros podrán importar o adquirir minibuses para ser utilizados a tal fin al amparo de lo dispuesto por el literal F) del inciso segundo del artículo 4° del Título que se reglamenta, siempre que estén debidamente registradas en el Ministerio de Turismo y Deporte y los vehículos obtengan la habilitación del Ministerio de Transporte y Obras Públicas. En todos los casos se requerirá que se cuente con el certificado de necesidad expedido por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas en las condiciones que éste determine. La Dirección General Impositiva podrá
otorgar plazos especiales para la acreditación de los referidos
requisitos.

Los establecimientos hoteleros, podrán hacer uso del beneficio que se
reglamenta, siempre que el servicio de transporte de pasajeros que brinden
se limite a quienes se hospeden en sus propias instalaciones. En caso 
que brinden servicios de transporte a terceros u organicen excursiones y
paseos, para gozar del referido beneficio, se requerirá además la
inscripción en el Registro de Operadores Turísticos del Ministerio de
Turismo y Deporte dando cumplimiento a las disposiciones del Decreto N°
3/997 de 3 de enero de 1997. (*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Decreto Nº 120/013 de 17/04/2013 artículo 2.

Artículo 40

   Automotores habitualmente usados en tareas agrícolas.- Se consideran
tales los que se determinen de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 16
numeral 1) literal F) del Título 10 del T.O. 1987.
Referencias al artículo

Artículo 41

     Decreto 534/986.- La importación de vehículos automotores especiales,
nuevos o usados, por parte de personas que adolezcan de alguna deficiencia
importante definitiva o transitoria, que pueda prolongarse por un lapso
aproximado de cinco años en la funcionalidad de sus extremidades, está
exonerada del Impuesto Específico Interno, de acuerdo con lo establecido
por el Decreto 534/986 de 8 de agosto de 1986.
Referencias al artículo

Artículo 42

   Autorización.- El Ministerio de Industria y Energía no autorizará los
programas a que se refieren los artículos 16 y siguientes del decreto N°
128/970, de 13 de marzo de 1970, sin que las empresas inscriptas en el
Registro de Industrias Armadoras de Vehículos Automotores presenten el
certificado establecido en el artículo 24 del Título 1 del T.O. 1987.
Referencias al artículo

Artículo 43

   Remolques.- No se hallará gravada la enajenación de vehículos que
normalmente no tengan propulsión propia, como los remolques y las zorras.
En caso de enajenación de semirremolques, el tributo se aplicará sobre el
precio del tractor.
Referencias al artículo

Artículo 44

      Camiones.- En el caso de la enajenación o importación de camiones, se tomará en consideración, a los efectos de la determinación del monto
imponible, su precio con exclusión de la caja y de volcadora, en caso que
tales implementos hubieran sido colocados en el país.
Referencias al artículo

CAPITULO VIII - GRASAS Y LUBRICANTES

Artículo 45

            Definiciones:

1) Grasas y lubricantes: el impuesto se aplicará a los productos que
cumplan con las siguientes condicionantes:

a) Revistan la calidad de grasas y lubricantes por sus características
constitutivas; y

b) Sean usualmente destinados a la lubricación de vehículos automotores,
maquinarias, aparatos mecánicos y similares.

2) Regeneración.-  Las ventas de las grasas y lubricantes obtenidos por
proceso de recuperación de los que hayan sido usados y descartados en el
país no tributarán el impuesto, debiendo exhibir en los envases
respectivos rótulos visibles y permanentes con la leyenda "recuperado".

Los fabricantes deberán registrar en sus libros las entradas de
lubricantes a recuperar, la elaboración y la salida de los productos y
subproductos resultantes.

Se entiende por regeneración o recuperación el proceso que se limita a
eliminar residuos de combustibles y de filtraciones. En caso de realizarse
mezclas o agregados de otras sustancias a los productos reelaborados, los
nuevos productos estarán sujetos al pago del impuesto.

Esta disposición es aplicable solamente para los bienes a que se refiere
el numeral 12) del artículo 1 del Título 11 del T.O. 1987.
Referencias al artículo

Artículo 46

   Monto Imponible - El mismo resultará del producto de los litros o kilos
netos vendidos, por el precio ficto que rija de acuerdo a lo previsto en
el artículo 8º del Título 11 del Texto Ordenado 1996.-

   Dicho ficto unitario será determinado por el Poder Ejecutivo,
incrementando en un 100% (cien por ciento) el precio CIF promedio
ponderado más el arancel, que surja de las importaciones de los bienes
gravados realizadas en el período anterior por los contribuyentes más
significativos.

   En los casos de importación por no contribuyentes o infracciones
aduaneras el impuesto se liquidará sobre los montos que resulten por
aplicación del presente artículo, salvo que los establecidos en el
artículo 11º de este Decreto sean mayores. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 509/996 de 30/12/1996 artículo 1.
Redacción dada anteriormente por:
      Decreto Nº 335/996 de 28/08/1996 artículo 6,
      Decreto Nº 377/994 de 24/08/1994 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 335/996 de 28/08/1996 artículo 6, Decreto Nº 377/994 de 24/08/1994 artículo 1, Decreto Nº 96/990 de 21/02/1990 artículo 46.
Referencias al artículo

Artículo 47

   Tasa.- La tasa del numeral 12) del artículo 1º del Título 11  del
T.O. 1987 será del 25% y la del 13) del 5%.
Referencias al artículo

Artículo 48

   Facúltase a la Dirección General Impositiva a modificar los precios
fictos a que refiere el artículo 46 del presente decreto en forma general
o para determinados contribuyentes o bienes, en función de las condiciones
del mercado. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 377/994 de 24/08/1994 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 96/990 de 21/02/1990 artículo 48.
Referencias al artículo

CAPITULO IX - COMBUSTIBLES

Artículo 49

      Las tasas que gravan los combustibles del numeral 14) del artículo
1º del Título 11 del T.O. 1987 corresponderán al 100% de las indicadas en
la citada disposición.

      Fíjase en el 5.26% la tasa correspondiente a los combustibles del
numeral 15) del mismo artículo y título.
Referencias al artículo

Artículo 50

      Decreto 541/987.- Los combustibles que la Administración Nacional de
Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP) suministre a la Administración
Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE) para que esta atienda
requerimientos de acuerdo a Convenios de Interconexión Eléctrica con
paises limítrofes, estarán exonerados de conformidad con el decreto N°
541/987 de 16 de setiembre de 1987.
Referencias al artículo

Artículo 51

      Monto Imponible.- El impuesto resultará de la aplicación de la tasa
correspondiente sobre el precio fijado para el consumo de los bienes
gravados, excluido el impuesto que se reglamenta.
Referencias al artículo

Artículo 52

      Pagos.- La Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y
Portland abonará el impuesto de cada mes, previa compensación con los
suministros efectuados el mes anterior. Los demás contribuyentes abonarán
el tributo conforme al régimen general.
Referencias al artículo

Artículo 53

      Pagos a cuenta.- La Administración Nacional de Combustibles
realizará dos pagos a cuenta del impuesto por una cantidad igual a la
mitad del monto del impuesto del penúltimo mes con deducción de los
suministros efectuados al Estado en el último mes.

      Cuando se produjeran modificaciones en el monto del impuesto, la
cuantía de los pagos a cuenta será determinada aplicando a las cantidades
físicas de los productos vendidos en los meses que se tomen de base, el
impuesto vigente que corresponda a cada producto. Si las modificaciones se
hubieran producido en el transcurso del mes, la variación se proporcionará
a los días del mes en que rija la modificación.
Referencias al artículo

Artículo 54

   La Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland no podrá
compensar el impuesto que se reglamenta en la forma establecida por el
artículo 3° del decreto N° 205/973 de 22 de marzo de 1973.
Referencias al artículo

Artículo 55

      La Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland
deberá incluir en sus declaraciones la totalidad de los productos gravados
que hubiera enajenado, indicando las cantidades exoneradas que sólo podrán
corresponder a los vendidos para ser usados en la aviación civil, para el
consumo de las Fuerzas Armadas y de la Prefectura Nacional Naval, así 
como los productos exportados.
Referencias al artículo

CAPITULO X - REMISIONES, VIGENCIA Y DEROGACION

Artículo 56

      Aclárase que el último párrafo del numeral 15 del artículo 1° del
Título 11 del T.O. 1987, constituye el inciso segundo del artículo
referido.
Referencias al artículo

Artículo 57

   Deróganse a partir de la vigencia del presente decreto, los siguientes
decretos: N° 667/979 de 19 de noviembre de 1979; artículo 3º del N° 231/980 de 24 de abril de 1980; artículo 1º del N° 492/980 de 17 de setiembre de 1980; Nº 563/980 de 29 de octubre de 1980; N° 203/981 de 13 de mayo de 1981; N° 364/982 de 20 de octubre de 1982; N° 153/984 de 25 de abril de 1984; artículo 8 del N° 241/986 de 30 de abril de 1986; N° 853/986 de 18 de diciembre de 1986; y N° 194/989 de 26 de abril de 1989.
Referencias al artículo

Artículo 58

      Comuníquese, etc.

SANGUINETTI - HUMBERTO CAPOTE
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