Transporte turístico.- Las agencias de viajes y los establecimientos hoteleros podrán importar o adquirir minibuses para ser utilizados a tal fin al amparo de lo dispuesto por el literal F) del inciso segundo del artículo 4° del Título que se reglamenta, siempre que estén debidamente registradas en el Ministerio de Turismo y Deporte y los vehículos obtengan la habilitación del Ministerio de Transporte y Obras Públicas. En todos los casos se requerirá que se cuente con el certificado de necesidad expedido por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas en las condiciones que éste determine. La Dirección General Impositiva podrá
otorgar plazos especiales para la acreditación de los referidos
requisitos.
Los establecimientos hoteleros, podrán hacer uso del beneficio que se
reglamenta, siempre que el servicio de transporte de pasajeros que brinden
se limite a quienes se hospeden en sus propias instalaciones. En caso
que brinden servicios de transporte a terceros u organicen excursiones y
paseos, para gozar del referido beneficio, se requerirá además la
inscripción en el Registro de Operadores Turísticos del Ministerio de
Turismo y Deporte dando cumplimiento a las disposiciones del Decreto N°
3/997 de 3 de enero de 1997. (*)
(*)Notas:
Agregado/s por: Decreto Nº 120/013 de 17/04/2013 artículo 2.