VISTO: los daños que los jabalíes ocasionan a la producción nacional;
RESULTANDO: I) el decreto Nº 463/982, de 15 de diciembre de 1982 declara
plaga nacional el jabalí (Sus scrofa) y autoriza su libre caza,
transporte, y comercialización e industrialización en todo el territorio
nacional;
II) el art. 211 de la ley Nº 14.106 faculta a las autoridades
dependientes del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca para
realizar por si y a costo del propietario, las campañas de lucha contra
las plagas de cualquier naturaleza, dentro de sus respectivas
competencias, en aquellos establecimientos o predios en que no se cumplan
las disposiciones legales y reglamentarias correspondientes;
CONSIDERANDO: I) los perjuicios, que para la economía del país, resultan
de los daños provocados por los jabalíes en los cultivos y majadas;
II) necesario instrumentar las medidas tendientes a reducir las
poblaciones de jabalíes a fin de disminuir los perjuicios económicos que
ocasionan a los productores rurales;
III) necesario reglamentar la participación del Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca a través de las Direcciones Generales de Servicios
Agrícolas y de Recursos Naturales Renovables en el manejo de la campaña
de combate del jabalí dentro del ámbito de sus competencias;
ATENTO: a lo preceptuado por la ley Nº 3.408, de 27 de octubre de 1908,
ley Nº 3.921 de 28 de octubre de 1911, ley Nº 9.481, de 4 de julio de
1935, art. 211 de la ley Nº 14.106,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA
Inclúyese en la nómina de plagas de la agricultura a que refiere el art.
7º del decreto de 9 de marzo de 1912, reglamentario de la ley Nº 3.921,
de 28 de octubre de 1911 al jabalí (Sus scrofa).
El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a través de las
Direcciones Generales de Servicios Agrícolas y Recursos Naturales
Renovables, determinarán las zonas definidas de control, y establecerán
el plazo máximo para hacer efectivo el combate de los jabalíes existentes
en los predios ubicados en dichas zonas. (*)
Los propietarios, arrendatarios y tenedores o responsables a cualquier
título de los predios que presenten jabalíes, deberán efectuar a su
costo, la eliminación de los mismos.
El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca podrá coordinar con las
Intendencias Municipales correspondientes, el Secretariado Uruguayo de la
Lana (SUL) y otras instituciones de productores, con la finalidad de
asesorar, organizar, supervisar y fiscalizar las medidas de contralor del
jabalí.
Cuando los funcionarios de la Dirección General de Recursos Naturales
Renovables o de la Dirección General de Servicios Agrícolas debidamente
acreditados, concurran a un predio y detecten falta de control de la
plaga o control insuficiente, vencido el plazo a que alude el art. 2º,
labrarán acta documentando la situación, confiriendo un plazo máximo de
30 días contados a partir de la notificación para efectivizar el control
y eliminación de la plaga.
El acta se extenderá por duplicado, debiendo ser firmada por el
responsable o encargado del predio, quedando en su poder una copia. En
ausencia del responsable o encargado se dejará constancia en el acta.
Vencido el plazo antes referido, la Dirección General de Servicios
Agrícolas y la Dirección General de Recursos Naturales Renovables,
coordinarán las acciones a fin de disponer las medidas necesarias para la
eliminación de los jabalíes y será de aplicación lo dispuesto en el art.
12 de la ley Nº 3.408, de 27 de octubre de 1908, a cuyos efectos las
Direcciones Generales conformaran y aprobarán la cuenta de gastos que
deberá abonar el propietario, arrendatario o tenedor, a cualquier título,
por el tratamiento efectuado, sin perjuicio de las sanciones a que tal
omisión diera lugar.
A los efectos del efectivo cumplimiento de las tareas de contralor
dispuestas en el presente decreto, facúltase a la Dirección General de
Servicios Agrícolas y Dirección General de Recursos Naturales Renovables
para el ejercicio directo de la fiscalización en las zonas definidas de
Control.
Las infracciones a las disposiciones del presente decreto serán
sancionadas de acuerdo a lo previsto por el Art. Nº 285 de la ley Nº
16.736, de 5 de enero de 1996.