VISTO: los daños que los jabalíes ocasionan a la producción nacional;
RESULTANDO: I) el decreto Nº 463/982, de 15 de diciembre de 1982 declara
plaga nacional el jabalí (Sus scrofa) y autoriza su libre caza,
transporte, y comercialización e industrialización en todo el territorio
nacional;
II) el art. 211 de la ley Nº 14.106 faculta a las autoridades
dependientes del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca para
realizar por si y a costo del propietario, las campañas de lucha contra
las plagas de cualquier naturaleza, dentro de sus respectivas
competencias, en aquellos establecimientos o predios en que no se cumplan
las disposiciones legales y reglamentarias correspondientes;
CONSIDERANDO: I) los perjuicios, que para la economía del país, resultan
de los daños provocados por los jabalíes en los cultivos y majadas;
II) necesario instrumentar las medidas tendientes a reducir las
poblaciones de jabalíes a fin de disminuir los perjuicios económicos que
ocasionan a los productores rurales;
III) necesario reglamentar la participación del Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca a través de las Direcciones Generales de Servicios
Agrícolas y de Recursos Naturales Renovables en el manejo de la campaña
de combate del jabalí dentro del ámbito de sus competencias;
ATENTO: a lo preceptuado por la ley Nº 3.408, de 27 de octubre de 1908,
ley Nº 3.921 de 28 de octubre de 1911, ley Nº 9.481, de 4 de julio de
1935, art. 211 de la ley Nº 14.106,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA
Artículo 1
Inclúyese en la nómina de plagas de la agricultura a que refiere el art.
7º del decreto de 9 de marzo de 1912, reglamentario de la ley Nº 3.921,
de 28 de octubre de 1911 al jabalí (Sus scrofa).