FIJACION DE LOS PRECIOS MAXIMOS DE VENTA DE LA CARNE VACUNA Y MENUDENCIAS. MONTEVIDEO. CANELONES




Promulgación: 20/02/1978
Publicación: 03/03/1978
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Referencias a toda la norma
   Visto: el decreto 67/977, de 1º de febrero de 1977, fijó los precios
máximos de venta de la carne vacuna y menudencias para el abasto de los
Departamentos de Montevideo y Canelones.

   Considerando: el tiempo durante el cual se han mantenido vigentes las
actuales tarifas, y la conveniencia de proceder a su ajuste.

   Atento: a lo expuesto,

   El Presidente de la República

                             DECRETA:

Artículo 1

   Los precios máximos de venta por kilogramo de la carne vacuna y
menudencias para el abasto de los Departamentos de Montevideo y Canelones,
quedan establecidos en los siguientes términos: (*)

(*)Notas:
Ver: Texto/imagen.

Artículo 2

   Los precios anteriores incluyen el correspondiente Impuesto al Valor
Agregado.

Artículo 3

   Mantiénese en vigencia lo dispuesto en el artículo 2° del decreto
871/975, de 13 de noviembre de 1975.

Artículo 4

   Los precios de venta de los cortes de exportación que se destinen al
consumo interno conforme a lo dispuesto por el decreto 682/977, de 7 de
diciembre de 1977, seguirán rigiéndose por lo dispuesto en el mismo.

Artículo 5

   Sin perjuicio del cierre cuatrimestral dispuesto por el artículo 5.o
del decreto 415/977, de 25 de julio de 1977, el Instituto Nacional de
Carnes y la Comisión Administradora de Abasto determinarán la forma en que
se ha dado cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 2.o del citado
decreto 415/977, a la fecha de entrada en vigencia del las nuevas tarifas.

   Los saldos positivos y negativos que correspondieren a las distintas
Plantas Frigoríficas en función del porcentaje medio efectivo de entregas
al abasto y exportaciones de carne bovina de toda la industria, se
imputarán al período de vigencia de las nuevas tarifas, a cuyos efectos la
Comisión Administradora de Abasto deberá requerir las entregas del
producto a los precios anteriores a las Plantas que registraren saldos
negativos y pagar los incrementos de precio a las Plantas que registraren
saldos positivos. 
Referencias al artículo

Artículo 6

   El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en 2
(dos) diarios de la Capital. 

Artículo 7

   Comuníquese, etc. 

MENDEZ - ESTANISLAO VALDES OTERO - VALENTIN ARISMENDI
Ayuda