Reglamentario/a de: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículos 553, 554 y
555.
VISTO: la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, que aprueba el
Presupuesto Nacional de Recursos y Gastos para el actual período de
Gobierno.-
CONSIDERANDO: necesario reglamentar los artículos 553º, 554º y 555º de la
referida Ley.-
ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por el artículo 168º ordinal 4º de
la Constitución de la República.-
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA:
DECRETA:
Artículo 1
No se encuentran gravados por el Impuesto al Valor Agregado los
servicios vinculados con la salud de los seres humanos prestados por
organismos estatales.-
Tampoco se encuentran gravados los referidos servicios, cuando sean
prestados por una institución de asistencia médica colectiva de las
definidas en el Decreto-Ley Nº 15.181, de 21 de agosto de 1981 y
correspondan a la cobertura de asistencia médica básica. La exclusión del
hecho imponible a que refiere este inciso comprende exclusivamente el
monto correspondiente a la contraprestación de la cobertura de asistencia
médica básica, que para cada categoría de afiliados correspondía al 1º de
enero de 2001 en cada institución, sin perjuicio de las actualizaciones
que disponga el Poder Ejecutivo.-
Exonérase del Impuesto al Valor Agregado a los prestadores no
comprendidos en el inciso anterior que brinden asistencia a sus afiliados
por el régimen de prepago, en la parte correspondiente a la asistencia
médica básica. El monto de la prestación exonerado no podrá superar los
límites dispuestos en el artículo siguiente.- (*)