EXONERACION TRIBUTARIA DEL IVA A LOS SERVICIOS VINCULADOS A LA SALUD. INSTITUCIONES DE ASISTENCIA MEDICA COLECTIVA




Promulgación: 21/03/2001
Publicación: 26/03/2001
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2001
  •    Página: 700
Reglamentario/a de: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículos 553 Derogada/o, 554 Derogada/o y 
555 Derogada/o.
VISTO: la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, que aprueba el 
Presupuesto Nacional de Recursos y Gastos para el actual período de 
Gobierno.-

CONSIDERANDO: necesario reglamentar los artículos 553º, 554º y 555º de la 
referida Ley.-

ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por el artículo 168º ordinal 4º de 
la Constitución de la República.-

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA:                      
                                                                          
                                 DECRETA:                                 

Artículo 1

 No se encuentran gravados por el Impuesto al Valor Agregado los 
servicios vinculados con la salud de los seres humanos prestados por 
organismos estatales.-
Tampoco se encuentran gravados los referidos servicios, cuando sean 
prestados por una institución de asistencia médica colectiva de las 
definidas en el Decreto-Ley Nº 15.181, de 21 de agosto de 1981 y 
correspondan a la cobertura de asistencia médica básica. La exclusión del 
hecho imponible a que refiere este inciso comprende exclusivamente el 
monto correspondiente a la contraprestación de la cobertura de asistencia 
médica básica, que para cada categoría de afiliados correspondía al 1º de 
enero de 2001 en cada institución, sin perjuicio de las actualizaciones 
que disponga el Poder Ejecutivo.-
Exonérase del Impuesto al Valor Agregado a los prestadores no 
comprendidos en el inciso anterior que brinden asistencia a sus afiliados 
por el régimen de prepago, en la parte correspondiente a la asistencia 
médica básica. El monto de la prestación exonerado no podrá superar los 
límites dispuestos en el artículo siguiente.- (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

BATLLE - ALBERTO BENSION


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