Reglamentario/a de: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículos 553, 554 y
555.
VISTO: la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, que aprueba el
Presupuesto Nacional de Recursos y Gastos para el actual período de
Gobierno.-
CONSIDERANDO: necesario reglamentar los artículos 553º, 554º y 555º de la
referida Ley.-
ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por el artículo 168º ordinal 4º de
la Constitución de la República.-
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA:
DECRETA:
No se encuentran gravados por el Impuesto al Valor Agregado los
servicios vinculados con la salud de los seres humanos prestados por
organismos estatales.-
Tampoco se encuentran gravados los referidos servicios, cuando sean
prestados por una institución de asistencia médica colectiva de las
definidas en el Decreto-Ley Nº 15.181, de 21 de agosto de 1981 y
correspondan a la cobertura de asistencia médica básica. La exclusión del
hecho imponible a que refiere este inciso comprende exclusivamente el
monto correspondiente a la contraprestación de la cobertura de asistencia
médica básica, que para cada categoría de afiliados correspondía al 1º de
enero de 2001 en cada institución, sin perjuicio de las actualizaciones
que disponga el Poder Ejecutivo.-
Exonérase del Impuesto al Valor Agregado a los prestadores no
comprendidos en el inciso anterior que brinden asistencia a sus afiliados
por el régimen de prepago, en la parte correspondiente a la asistencia
médica básica. El monto de la prestación exonerado no podrá superar los
límites dispuestos en el artículo siguiente.- (*)
Entiéndese por cobertura de asistencia médica básica la que
obligatoriamente deben brindar a sus afiliados las instituciones de
asistencia médica colectiva con el objeto de lograr la prevención de
enfermedades, y la reparación y rehabilitación de la salud, con los
alcances y limitaciones establecidos en el Decreto-Ley Nº 15.181, de 21
de agosto de 1981, y sus normas modificativas, así como las disposiciones
reglamentarias que rigen la materia. Inclúyese en el citado concepto, a
los servicios de emergencia móvil que presten directamente a sus
afiliados.-
Los servicios de asistencia médica básica a que refiere el último inciso
del artículo anterior, estarán exonerados del Impuesto al Valor Agregado
en un 70% (setenta por ciento). En el caso de la cuota de afiliación
individual, el monto de la exoneración no podrá exceder los $ 519,oo
(pesos uruguayos quinientos diecinueve). El monto establecido
precedentemente variará en los mismos momentos y porcentajes en que se
actualice la cuota de afiliación individual de las instituciones de
asistencia médica colectiva.-
Aquellos contribuyentes que consideren que el porcentaje referido en el
inciso anterior no se ajusta a su estructura operativa, podrán
presentarse y solicitar a la Dirección General Impositiva un
procedimiento especial de liquidación, de acuerdo a lo dispuesto por el
inciso 8) del articulo 9º del Título 10 del Texto Ordenado 1996.-
Se entenderá que existe régimen de prepago, cuando la contraprestación
establecida en el contrato de adhesión a través del cual se obtiene el
derecho a la utilización eventual de determinados servicios de salud, sea
periódica e independiente de la efectiva prestación del servicio.-
Servicios vinculados a la salud de los seres humanos. Quedan gravadas a
la tasa mínima del Impuesto al Valor Agregado, las prestaciones de
servicios vinculadas a la salud de los seres humanos, realizadas fuera de
la relación de dependencia por quienes desarrollen actividades para cuyo
ejercicio sea necesaria la obtención de título habilitante expedido o
revalidado por la Universidad de la República, así como por quienes
realicen actividad médica o paramédica y se encuentren inscritos en el
respectivo Registro del Ministerio de Salud Pública.-